Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC158-2020 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620517

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC158-2020 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 2500022130002019-00323-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado Ponente

STC8047-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00203-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por J.H.M.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo “de alimentos” número 2016-00023, seguido por P.D.M. frente al aquí gestor.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional atacada.

  2. De la información vertida en la foliatura, se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes:

    2.1. P.D.M.P., hija del accionante, lo demandó por la vía coercitiva, para el cobro de una deuda por alimentos, cuyo conocimiento incumbió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien decretó medidas cautelares sobre los bienes del allí convocado, entre ellos, una “propiedad inmobiliaria” ubicada en Aguazul-Casanare.

    2.2. Surtido el trámite procesal pertinente, se dictó el fallo, correspondiéndole su ejecución a la célula judicial aquí querellada.

    2.3. Entre las partes se celebró, el 10 de septiembre de 2018, una “transacción”, aceptada por el juzgado en auto de 19 de septiembre ulterior, donde dispuso el levantamiento de las cautelas.

    2.4. La actora recurrió el anterior proveído, indicando que el opositor debía garantizar, mediante póliza, las “cuotas futuras”.

    2.5. El accionado mantuvo su determinación, pero ordenó no entregar los “oficios” reclamados hasta tanto el extremo pasivo no asegurara la satisfacción de las obligaciones causadas a “futuro”.

  3. Tacha esa última decisión de irregular, pues la retención de los “oficios” es contraria a derecho. Pide, en consecuencia, se le entreguen inmediatamente los mismos.

    Respuesta de la accionada y la vinculada

  4. La célula judicial criticada hizo un recuento de la actuación, advirtiendo que el aquí accionante ya garantizó los “alimentos futuros” (fol. 13).

  5. P.D.M., a través de apoderado, se opuso a las súplicas, defendiendo la legalidad de la gestión adelantada.

    La sentencia impugnada

    Denegó el amparo deprecado “por hecho superado”, por cuanto el sentenciador fustigado, en auto de 2 de mayo de 2019, ordenó la dación de los “oficios” de levantamiento de las medidas cautelares, “cesando así la afectación del derecho fundamental invocado” (fols. 42-43).

    La impugnación

    La formuló el interesado, quien concentró sus argumentos en exigir que en el fallo de primera instancia debía dársele al juez cuestionado un término perentorio para suministrarle los “oficios”, pues “(…) qué pasa si no los entrega, cómo hago para hacer que este incurra en desacato (…)”.

2. CONSIDERACIONES
  1. Se advierte el fracaso del ruego ante la ocurrencia de un hecho superado, pues la Corte, al revisar las pruebas aportadas en la presente sede, pudo comprobar que el estrado tutelado, en auto de 2 de mayo de 2019, esto es, luego de la formulación de este auxilio (Cfr. fol. 4), aceptó el pedimento del actor, ordenando la entrega de los “oficios” reclamados, relativo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

    Sobre este tópico, la S. ha indicado:

    “(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

    “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su...

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