Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1508-2020 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1508-2020 de 17 de Febrero de 2020

Fecha17 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02549-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1508-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por M.M.C.M. al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato radicado bajo el nº 2018-00226, emprendido por la quejosa a Á.V.Z.G. y C.A.B.S..

ANTECEDENTES
  1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

  2. De la lectura del documento introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, M.M.C.M. reclamó se declarara la resolución de la promesa de venta celebrada entre ella (promitente compradora) y Á.V.Z.G. y C.A.B.S. (promitentes vendedores).

    Surtidos los trámites pertinentes, en audiencia de 2 de julio de 2019, el citado despacho dictó sentencia desestimando los pedimentos del libelo, contrario sensu, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Z.G. y B.S.; en consecuencia, decretó la resolución del memorado pacto y condenó a la actora primigenia a pagar en favor de los allí encartados iniciales, perjuicios tasados en $90.000.000.

    Inconforme, en esa misma diligencia, a través de su apoderado, M.M.C.M. se alzó frente a la preanotada determinación e indicó que en el lapso de tres días, adicionaría “los puntos de discrepancia”, por lo cual, el funcionario fustigado manifestó que fenecido el referido plazo, el expediente ingresaría la despacho para “resolver el otorgamiento de la apelación”.

    Por auto de 9 de julio siguiente, el juez cognoscente admitió el señalado recurso en el efecto devolutivo y conminó a la apelante a sufragar las expensas para la expedición de copias; empero, ante el incumplimiento de la susodicha imposición, se declaró desierto el remedio vertical, el 25 de julio posterior.

    Para embestir la antelada providencia, la allí accionante hoy tutelante, elevó la reposición y en subsidio el “recurso de queja”, afirmando que su mandatario debió ausentarse de la ciudad por el fallecimiento de un familiar y la necesidad de atender asuntos laborales en el Chocó, lo que le impidió comparecer, tempestivamente, a cancelar el valor de las copias requeridas por la célula jurisdiccional censurada.

    El 14 de agosto pasado, el estrado cuestionado denegó la reposición porque, a su juicio, las contingencias narradas por la impugnante, no justificaban la omisión en el cumplimiento de la carga asignada por el fallador del circuito convocado, para que se surtiera la segunda instancia. El recurso de queja se inviabilizó por improcedente.

    La demandante critica la gestión del sentenciador confutado en el subexámine, por cuanto: i) la concesión o no de la alzada debió anunciarse durante la audiencia de instrucción y juzgamiento; ii) el sistema Siglo XXI no se encontraba actualizado; y iii) no se analizó si las circunstancias alegadas por la apelante configuraban un evento de fuerza mayor que la exculpara de atender, oportunamente, el pago de las copias necesarias para surtir la segunda instancia.

  3. En últimas, la aquí actora pretende se viabilice la herramienta vertical formulada contra la sentencia adversa a sus intereses.

    1.1. Respuesta del accionado

    El tribunal efectuó un recuento del decurso y afirmó, que el Sistema Siglo XXI, es alimentado diariamente.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado, toda vez que,

    “(…) si bien el despacho entiende las vicisitudes informadas, estas no tienen la potencialidad suficiente para revocar la providencia atacada, pues era deber de la parte apelante, el cancelar las copias (…) lo cual no hizo, lo que inexorablemente trae como consecuencia el declarar desierto el recurso (…)”.

    1.3. La impugnación

    La incoó la petente, iterando, que el fallador tutelar de primer grado, debió resolver sobre la concesión del memorado mecanismo de defensa en la audiencia de fallo.

CONSIDERACIONES
  1. La quejosa censura la actuación de la autoridad tutelada, pues: i) la concesión de la apelación enarbolada contra el proveído definitorio, tuvo que dirimirse durante la diligencia de instrucción y juzgamiento; ii) los sistemas de información no se encuentran actualizados; y iii) el término para sufragar las copias para la tramitación de la segunda instancia se rehabilitaba, por las circunstancias de fuerza mayor por ella alegadas (fallecimiento de un familiar de su abogado y asuntos laborales de éste en el Chocó).

  2. En torno al primer reproche, se advierte el fracaso de esta salvaguarda por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque, aun cuando la promotora critica al a quo, por no viabilizar la reseñada impugnación en la fase de juzgamiento, omitió interponer el recurso de reposición para controvertir esa decisión.

    Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que estatuye:

    “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.

    De esa forma, desechó la oportunidad de que el funcionario instructor revisara la decisión ahora rebatida.

    En casos como el que suscita este pronunciamiento, este colegiado ha sido enfático al sostener:

    “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los...

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