Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1507-2020 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1507-2020 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 7600122030002019-00332-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1507-2020

R.icación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por I.A.A. y R.D.A.A. al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado Nº 2017-00198-00, incoado por las gestoras contra J.S., N. y P.A.R., quienes, por su lado, por vía de reconvención, formularon reivindicación.

1. ANTECEDENTES
  1. Las peticionarias imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    Las promotoras convocaron a J.S., N. y P.A.R. a un decurso de pertenencia ante el estrado confutado, para lograr la usucapión de un predio.

    Enteradas del libelo, las allí encausadas, a través de demanda reconvención, exigieron la reivindicación del inmueble.

    Las aquí impulsoras solicitaron al despacho fustigado, les otorgara “amparo de pobreza”, petición desestimada en auto de 21 de marzo de 2018.

    El 30 de septiembre de 2019, la sede judicial fustigada emitió sentencia denegando las pretensiones del libelo inicial, enarboladas por las acá tutelantes, allá demandantes.

    Asimismo, en dicha providencia se acogieron los pedimentos de las allá reconvenientes y, por tal motivo, se les ordenó restituir la heredad disputada.

    En el acto, las precursoras impetraron apelación, recurso concedido en el “efecto devolutivo”, pues

    “(…) por tratarse de una decisión “(…) mixta, dado que, además, de ser declarativa, se [dispuso a modo de] condena, el pago de algunos valores (…)”.

    “(…) Conforme a lo anterior, se le indica a la apoderada de la parte demandante, [enjuiciada en reconvención y, acá suplicante,] proceda a allegar las expensas necesarias para la copia del expediente, a fin de ser remitido al [superior] (…)”.

    Aun cuando las peticionarias rogaron se les otorgara la alzada en el “efecto suspensivo”, la autoridad censurada mantuvo su postura.

    En escrito arrimado el 1° de octubre de 2019, las inicialistas reiteraron a la sede judicial recriminada, la concesión del remedio vertical en la forma requerida por ellas.

    El 11 de octubre ulterior, el juzgado del circuito cuestionado declaró desierto el enunciado mecanismo de defensa, por cuanto las petentes no cancelaron las expensas necesarias para surtirlo.

    Contra esa providencia, las interesadas promovieron reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero y no tramitado el segundo por improcedente, según proveído de 18 de noviembre de 2019.

    Para las quejosas, el proceder de la autoridad atacada lesiona sus garantías fundamentales, pues, de un lado, les fue negado el “amparo de pobreza” peticionado y, de otro, no se dio curso a la apelación elevada frente al fallo, cuando la misma debió rituarse en el “efecto suspensivo”, sin imponerse cargas obstructivas para acceder a la doble instancia.

  3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las aludidos actuaciones y, en su lugar, abrir paso a la alzada objeto de controversia.

    Respuesta de los accionados y vinculados

    El juzgado del circuito accionado y las allá demandadas, J.S., N. y P.A.R., manifestaron, por separado, no haberse conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado[1].

    Los demás convocados, guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Desestimó el auxilio, por cuanto, de una parte, el procedimiento denunciado se adelantó de conformidad con la normatividad aplicable en la materia y, de otra, las actoras no formularon ningún reparo en torno al pronunciamiento que decidió sobre el “amparo de pobreza” por ellas invocado[2].

    1.3. La impugnación

    La formularon las querellantes, reiterando los argumentos enarbolados en el ruego tuitivo[3].

CONSIDERACIONES
  1. La protección no prospera frente al auto que, en decir de las reclamantes negó su solicitud de “amparo de pobreza” al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

    Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 9 de diciembre de 2019 y la decisión de 21 de marzo de 2018, en la cual, se negó la petición en comento, ha transcurrido más de año y medio, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

    Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[4].

    Por tanto, si las impulsoras se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, las reclamantes no adujeron razones para justificar su tardanza.

    En cuanto a la segunda exigencia, refulge que en el proveído de 21 de marzo de 2018, el despacho acusado adujo negar el “amparo de pobreza” implorado por las gestoras, pronunciamiento frente al cual las promotoras no manifestaron reparo alguno, aun cuando tenían a su alcance el recurso de reposición.

    Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener:

    “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR