Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00826-01 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620527

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00826-01 de 17 de Febrero de 2020

Fecha17 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102300002019-00826-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1494-2020

R.icación n.° 11001-02-30-000-2019-00826-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la decisión proferida el 10 de diciembre de 2019, por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Nancy Fabiola Alfonso Ruiz contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario adelantado frente a la aquí petente, con radicado nº 2016-03819.






  1. ANTECEDENTES


1. La tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, buen nombre, honra e igualdad, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.


2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:


La accionante censura que se haya tramitado el referido asunto disciplinario en su contra a través de defensor de oficio, designado ante su ausencia, aun cuando los datos de su ubicación se encontraban actualizados en el Registro Nacional de Abogados.


En sentencia de 27 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la halló responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; determinación confirmada, en sede de apelación, el 28 de marzo de 2019, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


Señala que las precitadas decisiones son arbitrarias, pues desconocen los principios de “in dubio pro disciplinado” y “de la sala impar”, además, afirma que en el fallo de primera instancia no se efectuó un análisis probatorio suficiente para atribuirle la conducta disciplinaria por la cual fue sancionada.


3. Pide, en concreto, ordenar a las autoridades convocadas dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y eliminar las anotaciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados (fols. 62 a 70).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo, pues durante el trámite del proceso disciplinario 2016-03819 se respetaron los derechos de la tutelante, quien fundamentó su defensa en las mismas alegaciones ahora presentadas.


  1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que la tutela debía ser declarada improcedente, porque la quejosa no acudió dentro de un plazo razonable y, además, contra las decisiones censuradas no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad.


    1. La sentencia impugnada


La S. de Casación Penal negó el resguardo tras encontrar razonables los discernimientos esbozados en las decisiones censuradas (fols. 134 a 143).


    1. La impugnación


La promovió la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial (fol. 154 a 158).


2. CONSIDERACIONES


1. La accionante pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019, por la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la providencia de 27 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde fue hallada responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.


2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, en ausencia de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.


La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.



Bajo estos presupuestos, de entrada se advierte la inviabilidad el resguardo por la desatención del...

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