Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002019-00269-01 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620528

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002019-00269-01 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 0500122100002019-00269-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC1502-2020

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por C.M.G.N. contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos seguido por C.Y. Fornés Moreno, en representación de su menor hija M.G.F., al aquí gestor, con radicado Nº 2017-0071.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:


De la relación surgida entre el actor y C.Y.F.M., nacieron M.I. y M.G.F..


Ante la disolución del vínculo y la consiguiente controversia en torno a las obligaciones alimentarias respecto de la menor M., C.Y. inició el litigio materia de esta salvaguarda, del cual conoció el Juzgado de Familia aquí querellado.


El 30 de septiembre de 2019, se dictó auto de seguir adelante la ejecución en contra de G.N. por las cuotas dejadas de cancelar desde octubre de 2012 y hasta noviembre de 2017.


El gestor afirma ser jubilado de Ecopetrol S.A., a partir de agosto de 2010, empresa que mediante convención colectiva de trabajo, cuenta con un plan educativo para sus trabajadores y los hijos de éstos, a través del desembolso de una cuota anual para ese fin.


El 2 de diciembre de 2019, el despacho querellado a solicitud de C.Y., dispuso el embargo del referido beneficio educativo “(…) en el evento que M.G. resulte favorecida por dicho concepto (…)”.


Cuestiona la gestión narrada, porque según afirma, la cautela decretada fue anunciada a través de la página web de la Rama Judicial con data de inicio el 3 de diciembre y(…) en la misma fecha finalizó el término (…) es decir los tiempos de la apelación no existieron (…)”.


3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación atacada de 2 de diciembre de 2019 (fols. 1 al 13, cdno. 1).


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. La célula judicial fustigada defendió su gestión e hizo un recuento detallado de ella. Recordó que el Código de la Infancia y la Adolescencia faculta al juez para retener hasta el 50% de los ingresos del demandado y agregó, que la notificación de la mencionada providencia fue publicada en estado, con el lleno de los requisitos legales (fols. 54-55).


2. Cecilia Yaneth Fornés Moreno se opuso a la prosperidad del ruego e instó a declararlo improcedente (fols. 63-65).


3. Los demás convocados guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado.


Igualmente, adujo que el actor en el litigio censurado tuvo la oportunidad de recurrir el auto de 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se decretó la referida medida; no obstante, omitió hacer uso de esa facultad y optó, en cambio, por acudir a este mecanismo excepcional (fols. 79-83)


    1. La impugnación


La formuló el promotor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 91-98),


2. CONSIDERACIONES


1. El gestor censura la actuación de la autoridad tutelada, pues según afirma, no le permitió controvertir auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual, decretó una medida cautelar que “únicamente la anunció” a través de la página web de la Rama Judicial.



2. Atañedero a la información incorporada el Sistema Siglo XXI, el ruego no tiene vocación de éxito porque esta S. ha conceptuado que la anunciada herramienta es simplemente una forma de comunicación, por ende, no suple las notificaciones judiciales; en consecuencia, las partes y sus abogados no quedan exonerados de vigilar los asuntos de su interés.


Bajo ese panorama, las falencias advertidas por el accionante no tienen la virtud de invalidar la determinación rebatida, por cuanto, como se expuso, el usuario y su apoderado judicial debían consultar no solo la señalada base de...

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