Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1500-2020 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1500-2020 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 7300122130002019-00368-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1500-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por N.S.P. de O. como curadora de su hermana M.R.P.H., frente a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de la mencionada capital, en donde se tramitan los procesos de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes[1], y la sucesión de J.J.G.V.[2], respectivamente.

ANTECEDENTES
  1. La actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, propiedad, derechos de las personas en situación de discapacidad y de los niños, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

  2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

    En sentencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, declaró en interdicción definitiva a M.R.P.H., designando a su hermana, la aquí promotora, como curadora.

    En esa calidad, la tutelante promovió demanda para obtener la declaratoria de la existencia de la “sociedad patrimonial” formada entre su pupila y el extinto J.J.G.V. y, aun cuando dicha pretensión fue denegada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad -aquí accionado-, esa determinación se revocó, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2017, para acoger las pretensiones del libelo, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2019, al no haber prosperado el recurso extraordinario de casación.

    Constituida la referida “sociedad patrimonial”, acudió ante el a quo a solicitar su liquidación; no obstante, su libelo fue inadmitido por auto de 25 de abril de 2019 y, aun cuando presentó escrito subsanatorio, en proveído de 9 de mayo de 2019, el juzgado se abstuvo de tramitarlo por cuanto “(…) la causa de la disolución de la sociedad patrimonial entre las partes fue la muerte del señor J.J.G.V., razón por la cual esta sociedad debe liquidarse en el proceso de dicho causante (…)”.

    Indica que la sucesión reclamada fue gestionada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué –también aquí confutado-, de manera simultánea al desarrollo del trámite de declaratoria de existencia de “sociedad patrimonial” -referido ut supra- y, aun cuando, según afirma, oportunamente, puso en conocimiento de ese estrado judicial la existencia del precitado asunto, mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, se aprobó la partición sin liquidar la “sociedad patrimonial” constituida entre el causante y P.H..

    Bajo esas circunstancias, el 20 de junio de 2019, la actora solicitó la reelaboración de la partición, pedimento denegado el 12 de julio de 2019 y, aunque frente a esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, por auto de 20 de agosto, se mantuvo la decisión impugnada y se negó la concesión de la alzada.

  3. Pide, en concreto, determinar cuál de las autoridades judiciales accionadas debe gestionar la liquidación de la “sociedad patrimonial” reclamada, dejando sin efectos el “trabajo de partición” aprobado mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, emitida por el juzgado quinto accionado (fols. 1 a 22).

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. El titular del juzgado segundo confutado, defendió su proceder, señalando que la actora no recurrió el proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial” (fols. 33 a 35).

  5. El estrado quinto querellado, relató la actuación surtida en la sucesión de J.J.G.V., e indicó que no accedió a la pretensión de la gestora de rehacer el “trabajo de partición” allí, pues ésta no allegó sentencia de proceso de petición de gananciales donde se le reconociera a M.R.P.H., su vocación hereditaria (fols. 43 a 44).

    La sentencia impugnada

    La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, por cuanto la sentencia que declaró la existencia de la “sociedad patrimonial”, data de 31 de octubre de 2017 y, el segundo, porque, al interior de ese decurso, la promotora no interpuso recursos frente a la decisión de 9 de mayo de 2019, desestimatoria del trámite de liquidación pretendido (fols. 48 a 53).

    La impugnación

    La promovió la censora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial (fols. 61 a 66).

2. CONSIDERACIONES
  1. La actora, en calidad de curadora definitiva de su hermana, M.R.P.H. -declarada en situación de discapacidad mental absoluta-, cuestiona a los juzgados accionados por no adelantar el trámite de “liquidación de la sociedad patrimonial” constituida entre su pupila y el fenecido, J.J.G.V..

  2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

    La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

  3. En punto a la gestión adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, donde cursó el proceso de declaración de existencia de “sociedad patrimonial” entre P.H. y G.V., con radicado nº 2012-0591, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo por cuanto la quejosa no interpuso reposición ni apelación frente al proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial”[3]; recursos que tenía a su alcance para insistir en la procedencia del trámite...

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