Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00359-01 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00359-01 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 7300122130002019-00359-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1496-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por María Clara Serrano Romero a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Purificación -Tolima-, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2017-00123-00, incoado por H.D.L.D. contra la gestora.






1. ANTECEDENTES


1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


En 2012, la impulsora transfirió a Harbey Darío López Daza, la propiedad de un inmueble para saldar unas deudas con aquél.


Posteriormente, L.D. celebró un contrato de arrendamiento con la promotora sobre el enunciado predio y, con fundamento en ese negocio, aquél inició un decurso de restitución del mueble frente a la tutelante.


En dicho ritual se acogieron las pretensiones de Harbey Darío L.D. y, por tanto, se ordenó, a la aquí actora, devolver el bien raíz al allá demandante.


La diligencia para materializar lo proveído, se programó para el 1° de junio de 2017 y allí, aduce la tutelante, se hizo presente el abogado de L.D. “(…) a quien le manifesté que desocuparía [el fundo] el 8 de junio [postrero y él aceptó, pero], para esa fecha, tampoco lo entregué (…)”.

Por lo antelado, H.D.L.D. instauró contra la acá accionante una querella policiva, sin éxito porque la precursora fue reconocida como “poseedora” del bien disputado.


La petente afirma que, luego de ello, L.D. la demandó ante el estrado municipal confutado, para exigirle la reivindicación del predio controvertido.


En sentencia de 22 de mayo de 2019, el mencionado estrado accedió a las súplicas del allí gestor y, en consecuencia, condenó a la aquí reclamante a salir del bien materia de disenso.


Aun cuando la inicialista apeló esa decisión, la providencia fue ratificada por el juzgado del circuito atacado, el 22 de agosto postrero.


Para la promotora, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues no se dio por probado, estándolo, que fue forzada por H.D.L.D. a enajenarle la heredad en cuestión y, tras ello, celebraron un contrato de arrendamiento “simulado”, siendo la querellante, en definitiva, “(…) la propietaria del bien inmueble moralmente (sic) [hablando] (…)”.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los aludidos veredictos y, en su lugar, fallar favorablemente a sus intereses.

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


  1. Los despachos enjuiciados y Harbey Darío L.D., manifestaron, por separado, no haberse conculcado prerrogativa alguna de la solicitante al interior del decurso criticado1.


  1. Mariano Arias Cortes, cónyuge de la incialista, coadyuvó los pedimentos de la salvaguarda2.


1.2. La sentencia impugnada


Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, los pronunciamientos refutados se emitieron de acuerdo con las pruebas y la normatividad aplicable en la materia3.



1.3. La impugnación


La formuló la querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad4.




CONSIDERACIONES



1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito censurado, al ratificar la reivindicación ordenada de la gestora respecto de un inmueble que otrora le perteneció, quebrantó sus derechos fundamentales.


2. El ad quem confutado, en la sentencia de 22 de agosto de 2019, consideró que la acción de dominio enarbolada por Harbey Darío L.D. frente a la tutelante, debía prosperar, pues, aquél acreditó la titularidad del bien disputado a través de la “dación en pago” que le efectuó la petente, allá demandada, en su favor, según escritura pública N° 230 de 27 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo de S. –Tolima-.


Adicionalmente, el estrado del circuito atacado, estableció la identidad de la cosa pretendida por López Daza, hallándola en poder de la impulsora.


En cuanto a la posesión de la peticionaria sobre el fundo en contienda, el funcionario fustigado, destacó lo siguiente:


“(…) [De acuerdo] con el interrogatorio de parte absuelto por [la accionante, allá enjuiciada], pudo determinar el despacho [que aquélla] es la poseedora (…) [pues adujo] que no ha cancelado ningún canon de arrendamiento por cuanto ella es la propietaria y (…) ha efectuado las mejoras al inmueble, aclara[ando] que por desesperación realizó el contrato de arrendamiento (…)”.



N., sin haberse derruido la fuerza demostrativa del documento que evidenció la propiedad del predio en cabeza de Harbey Darío L.D., para la Sala es claro que la reivindicación estaba llamada a prosperar, por cuanto, luego de la tradición que la impulsora realizó en favor de éste, asumió una calidad inferior y diferente frente al adquirente, en virtud de la convención de tenencia aludida, en la cual, la reclamante, fungía como arrendataria.


A...

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