Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00526-01 de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620536

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00526-01 de 17 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 6800122130002019-00526-01
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1495-2020

R.icación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por V.R.R.C. frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de los juicios de sucesión de R.H.R., con radicado nº 2013-0328-05 y unión marital de hecho impulsado por A.B.C.R. contra los herederos del enunciado causante, con radicado n° 2018-00441.






  1. ANTECEDENTES


1. El actor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.


2. Del escueto pero confuso libelo tutelar, y de la información obrante en el plenario se coligen los siguientes supuestos fácticos:


El gestor afirma que el estrado accionado incurrió en un proceder irregular al tramitar, con posterioridad al citado juicio de sucesión1 -en donde fue reconocido como heredero único del causante-, el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial2 entre A.B.C.R. y su progenitor, Rafael Humberto Rodríguez; pues, en su criterio, ese decurso no debía gestionarse por operar el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y al precepto 133 numeral 4 del Código General del Proceso.


Indica que el juzgado confutado se ha negado a dar curso a las nulidades por él deprecadas al interior de dicho asunto.


3. Pide, en concreto, decretar “(…) la nulidad del auto de 17 de octubre de 2018 (…) [y] de todo lo actuado en el proceso con radicado nº 2018-0441 por [el] actuar [d]el abogado A.O.G. (…)”, apoderado de su contraparte (fols. 1 a 22).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La titular del juzgado confutado, defendió la legalidad de la actuación censurada. Añadió que las mismas alegaciones aquí esbozadas por el actor han sido objeto de estudio constitucional al menos en ocho oportunidades anteriores.


2. A.B.C.R., J.A. y Luis Humberto Rodríguez Cáceres se opusieron a la prosperidad del amparo, señalando que ni el juzgado ni el apoderado judicial que representa sus intereses al interior del decurso han incurrido en proceder irregular.


    1. La sentencia impugnada


Denegó el ruego tuitivo por cuanto el actor no identificó claramente los hechos y derechos vulnerados, y en todo caso, la providencia que pretende se invalide, data de hace más de un año (fols. 53 a 59).


    1. La impugnación


La promovió el quejoso manifestando que “(…) los magistrados no han leído o no saben interpretar el art. 133 núm 4 del C.G.P. y el art. 513 y 514 C.G.P. (…) dieciséis (16) tutelas llev[a] y cuantas más se instauran, [son negadas] por falta de conocimiento de estos magistrados, que [es el] único heredero reconocido en [la aludida] sucesión intestada, y eso que [no las formula] como abogado titulado con 24 años de experiencia (fols. 66 a 68).



2. CONSIDERACIONES


1. El actor pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efectos el auto de 17 de octubre de 2018, por el cual, el estrado accionado reconoció a los hermanos del tutelante como herederos de la sucesión de su progenitor; y, asimismo, se anule el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre A.B.C.R. y el causante, R.H.R..


2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la configuración de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.


La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la...

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