Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP1563-2020 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP1563-2020 de 18 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 107200
Fecha18 Febrero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1563 - 2020

Radicación N° 107200

Acta n° 37

B.D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por F.M.O., accionante, contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró la carencia actual de objeto de la presente acción en lo que respecta al J. 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, y la F.ía 45 Delegada ante la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio; y, por otra parte, negó el amparo en lo concerniente a la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA) y lo concedió en relación con el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos:

«F.M.O. afirma que envió y/o radicó 4 derechos de petición a cada uno de los accionados (F.ía 45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, el J. Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar fuera del comercio, los vehículos con placas TTN-266, WDZ-402 y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la que están afiliados. Y a los dos últimos sobre obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las pólizas de seguro que las respaldan.

El señor M.O. aduce que la F.ía demandada brindó una respuesta inadecuada, y que los restantes demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante un único escrito, acude ante el juez constitucional pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida forma la correspondiente solicitud impetrada”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 28 de agosto de 2019, el Tribunal accionado dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

  1. El Secretario del J. 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, L.F.G.B., informó que mediante oficio N° “283” se remitió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la petición presentada por el actor el 31 de julio del año en curso, al interior del proceso con radicado N° 05000312000120190001900, a través del cual solicitó una certificación relacionada con vehículos de su propiedad afectados con la acción de extinción de dominio. Lo anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petición.

  2. El F. 45 Delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, señaló que las peticiones del actor encaminadas a la expedición de certificación donde se reafirme que los vehículos referidos en la demanda fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, sin que ello hubiese afectado su capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya perdido vigencia, se traslade su petición al competente para que la resuelva, fueron dilucidadas.

    Frente al primer pedimento, le informó que las medidas cautelares se encuentran vigentes, por lo que no había lugar a revisar su segunda solicitud. Adicionalmente, le aclaró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) era la encargada de la administración de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad. Por consiguiente, cualquier tema referente a su administración debía consultarlo ante dicha sociedad.

  3. El representante legal suplente de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA, J.A.C.U., afirmó que no era cierto que no se hubiese dado respuesta al derecho de petición radicado por D.S.V.C., a nombre de F.M.O.. Al respecto, observó que en el escrito petitorio no aparecía relacionada ninguna dirección para notificación, motivo por el cual se intentó comunicación telefónica con la citada, para hacerle entrega de la respuesta.

    Sin embargo, al momento de ser notificados de la presente acción, se envió la respuesta al actor, a la cárcel La Paz, y a la señora V., a la dirección que suministró telefónicamente.

    Conforme a ello, solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, amén de configurarse un hecho superado.

  4. La representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., A.P.R., informó que la entidad dio respuesta clara y de fondo a la solicitud planteada por el actor. En consecuencia, estimó que, de haber existido vulneración al derecho de petición, la misma se encuentra superada.

  5. En sentencia del 11 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, declaró la carencia actual de objeto en lo concerniente al J. 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, negó el amparo en lo que respecta a la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA), y la concedió en lo tocante a la F.ía 45 Delegada de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, y el Banco Davivienda, por las razones allí señaladas.

  6. El pasado 29 de octubre, esta Sala decretó la...

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