Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02007-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-02007-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1589-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02007-01
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1589-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02007-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de J.J.O.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario n° 2017-00001.

ANTECEDENTES

1.- El actor exigió el cobijo de sus atributos esenciales al «debido proceso», «defensa» y «mínimo vital», presuntamente conculcados por los encartados y, en consecuencia, pidió que se revocará «la sanción disciplinaria impuesta» o, en su defecto, se «modul[ara]» y «emit[iera] una proporcional a la situación fáctica y probatoria propuesta, sin ser la misma más gravosa a la ya impuesta», que tuviera en cuenta el «inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002», se «decret[ara] la nulidad de todo el trámite disciplinario» y, de ser pertinente, se «remiti[era] (…) a la Procuraduría General de la Nación en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996».

Como sustento esencial indicó que durante el ejercicio del cargo de «oficial mayor» que desempeñó en el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó en su contra «investigación disciplinaria» por la aparente «omisión de los deberes descritos en los numerales 1, 2, 12 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996»; decurso que se zanjó con la resolución de 2 de julio de 2019, donde se proclamó su «responsabilidad disciplinaria» y se le castigó con «1 mes de suspensión del cargo», dado que se trataba de una «falta disciplinaria calificada de grave a título de culpa, sin beneficio de aplicación del inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002». Aseguró que apeló ese veredicto, pero fue confirmado el 30 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 21 C.1).

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (fls. 98 a 99 C.1) y el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe (fls. 100 a 102 C.1), luego del respectivo recuento, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al auxilio.

Otro tanto hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que exhortó su «desvinculación», dado que no tuvo ninguna injerencia en el caso. (fl. 97 C.1).

Los demás involucrados guardaron silencio.

3.- El a quo negó el amparo porque no advirtió que las conclusiones atacadas presentaran defectos y, por el contrario, obedecían a «argumentos razonables», estaban debidamente sustentadas en la realidad fáctica y los lineamientos que rigen esos temas, por lo que resultan «inmutables por el sendero de éste accionamiento», máxime cuando no se explicitó de qué forma se le puede ocasionar un quebranto inminente (fls. 108 a 124 C.1).

4.- Impugnó el promotor, quien recabó en lo dicho en su escrito inaugural (fls. 127 a 129 C.1).

CONSIDERACIONES

Con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de esta herramienta superior para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicación o interpretación de «actos administrativos», labor propia de la «jurisdicción de lo contencioso administrativo». Y aunque eventualmente se ha impuesto este excepcional camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C. Sent. T-161-17).

Con apego a lo expuesto, bien pronto se constata la necesidad de avalar la confutada sentencia, aunque por razones disímiles, en tanto que J.J.O.C. busca confrontar la «sanción disciplinaria» impuesta y confirmada por los accionados (2 jul. 2019 y 30 sep. 2019), la que en estricto sentido constituye un mandato de la administración, que por lo mismo es pasible de medios de control ordinarios como la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cfr. CSJ STC6472-2018), decurso en el que a voces del canon 229 de esa misma codificación, bien puede implorar las medidas cautelares que resulten pertinentes para detener los efectos jurídicos de dicho acto, en atención a la vulneración de derechos que alega por esta vía (Cfr. CSJ. STC613-2018).

Y nótese que nada hizo O.C. por desvirtuar la eficacia de dicho mecanismo de protección judicial, o por lo menos, no reposa prueba en el expediente que acredite siquiera sumariamente cualquier diligencia tendiente a incoar la referida acción ante el funcionario competente, de manera que la «tutela» no puede convertirse en el dispositivo principal que supla los instrumentos que el ordenamiento ha dispuesto para ventilar controversias de esta índole. Así lo ha enseñado la Sala, al explicar que,

«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con...

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