Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02518-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620551

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02518-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1576-2020
Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02518-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1576-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02518-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por L.A.B.A. contra el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le impetró a los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 11001-31-03-044-2016-00283-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante criticó la decisión de 24 de julio de 2019 de la agencia municipal encartada, a través de la cual rechazó de plano la nulidad que invocó en el ejecutivo hipotecario que le adelanta el Fondo Nacional de Ahorro, y la de 21 de octubre siguiente del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que la ratificó.

Para sustentar la protesta, adujo en síntesis, que pidió con estribo en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del estatuto adjetivo y el artículo 29 constitucional, «declarar nulo el proceso desde el 23 de mayo de 2016, fecha de expedición del mandamiento de pago, por iniciar un proceso sin que se aplicara todos los pagos realizados por el deudor, acelerando la obligación por un capital mayor al adeudado, ordenando una tasa de interés de mora mayor al límite establecido por la autoridad monetaria, contrariando así lo establecido por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 (…)». Sin embargo, su ruego fue desestimado bajo el argumento que la anomalía alegada no se ciñe a las hipótesis consagradas en el canon 133 ejusdem, amén que como su crédito fue desembolsado en el 2011, no hay lugar a la reestructuración de la Ley 546.

Lo que en su criterio, desconoce que la irregularidad propuesta sí se configura, pues al dejarse de lado la Ley 546, se contradice lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000 y, por tanto, se «procede contra providencia ejecutoriada por el superior». Precisó también, que se olvida la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y que lo que pretende no es la «reestructuración del crédito», sino la aplicación de la anotada ley, en cuanto a los beneficios para los «créditos de vivienda» otorgados a partir del 1 de enero de 2000 y el límite que allí se contempla respecto de los intereses.

Finalmente destacó, que la invalidez implorada era el único medio con el que contaba para defender sus garantías, pues por falta de recursos económicos no pudo presentar oportunamente excepciones de mérito.

2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y el Fondo Nacional de Ahorro se opusieron al resguardo El Cuarenta y Cuatro Civil Municipal informó que el expediente lo remitió al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe.

3.- El a quo denegó el auxilio, por razonabilidad de la determinación acusada.

Inconforme, impugnó el actor. Reiteró que la «nulidad» se estructuró y, por ende, debe declararse. Agregó que el «crédito no puede ser ejecutado, porque es inexigible la obligación», y que es deber del juez esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en la litis fustigada.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque la queja se enfila contra las directrices de los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, la Sala se ocupará de la dictada por el último citado, por ser la que definió la controversia.

2.- Desde ya, se anticipa, que lo opugnado se acogerá, pues lo resuelto por dicho estrado se ajusta al ordenamiento jurídico, en particular, al carácter taxativo de que orienta el sistema de «nulidades».

En efecto, para avalar el «rechazo de la invalidez» suplicada adujo que

(…) resulta improcedente teniendo en cuenta que se esgrime aduciendo como sustrato fáctico básicamente que ha efectuado abonos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR