Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00106-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002019-00106-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1584-2020
Número de expedienteT 1900122130002019-00106-01
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1584-2020

Radicación nº 19001-22-13-000-2019-00106-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por C.d.P.V.N. contra el fallo de 2 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la salvaguarda que instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensivo a los partícipes en el coercitivo nº 199900159.

ANTECEDENTES

La actora, a través de apoderado, requirió la protección al «debido proceso» presuntamente vulnerado por el estrado encartado, para que en consecuencia, «se decrete la NULIDAD de todas las actuaciones judiciales surtidas» en el proceso referido «con posterioridad al CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS y del OTRO SI DEL CONTRATO DE CESION, de fechas junio 21 de 2012 y de 20 de septiembre de 2017 respectivamente, celebrado por BANCOOMEVA Y ELCIRA RICO PERAFAN».

Afirmó como el juzgado censurado al examinar el debatido contrato se abstuvo de programar remate, la cesionaria el 20 de septiembre de 2017, por medio de un otrosí, modificó el acuerdo principal; con base en ello el Despacho accedió a fijar fecha para la almoneda, lo que en su parecer configuró una vía de hecho.

Lo anterior teniendo en cuenta que se le reconoció como «tercero interviniente» (06 jun. Y 30 oct. 2019), al «ostenta[r] la posesión real y material del bien inmueble» (fls. 1 y 172, cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.

BANCOOMEVA señaló que la demandante no realizó «el negocio jurídico de venta de derechos de crédito» con la entidad ni es cliente de la misma (fl. 69, cuaderno 1).

La Cesionaria sostuvo que el auxilio no es el mecanismo idóneo para solicitar la «nulidad de actuaciones procesales», porque, a su juicio, sólo pueden alegarse por quien se afecte directamente con ellas, situación que no ocurre con la tutelante; que además fue indebidamente reconocida como «tercero interviniente» (fl. 90, cuaderno 1).

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desestimó el amparo tras entrever «falta de subsidiariedad», por cuanto la postulante «no solicitó directamente este reclamo ante la señora jueza que tramita el litigio» (fl. 151, cuaderno 1).

La gestora impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.

E.R.P. (cesionaria) manifestó que si llegase a estar en presencia de nulidades procesales, éstas se debían invocar y agotar mediante «los recursos correspondientes» en el proceso (fl. 189, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

El desenlace objetado debe ratificarse, por lo que a continuación se expone.

a. C.d.P., por esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite las actuaciones surtidas con posterioridad a la aceptación del «otrosí» (20 sep. 2017) que modificó el «contrato de cesión» (21 jun. 2012) en el ejecutivo nº 199900159.

b. En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando la promotora ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante la misma funcionaria, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo.

En este caso la quejosa no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición de algún mecanismo judicial contra el interlocutorio de 15 de junio de 2018, y por esa vía refutar la validez del «otrosí» que generó el señalamiento de...

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