Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00738-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620559

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00738-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1564-2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00738-01
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1564-2020

Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00738-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 21 de enero de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de J.A.A. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2019-00615-00.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica puede resumirse como sigue:

1.1 El Juzgado implicado admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada por S.L.A.B. (mayor de edad) frente a J.A.A. y decretó el embargo del «30% de la pensión que recibe el demandado», así como el «embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro pensional de Bancolombia nº (…) a nombre del demandado» (23 jul. 2019), para lo cual libró los respectivos oficios que fueron acatados, en su orden, por Colpensiones y Bancolombia.

1.2 Notificado el convocado, instó levantar las cautelas por excesivas, dado que cobijaron el 100% de sus ingresos; explicó que además del descuento realizado previamente sobre su «pensión», una vez consignado el saldo, la entidad financiera también retuvo éste.

1.3 El en curso de esta salvaguarda, el Juzgado accedió a la cancelación únicamente del «embargo de la cuenta bancaria» (14 en. 2020), lo que, por ende, quedó fuera de discusión en esta sede porque el libelista salió favorecido en ese aspecto.

1.4 Señaló que el iudex incurrió en vía de hecho, por cuanto dispuso los «embargos» exagerados a pesar de que la «demandante no solicitó cuota provisional de alimentos» ni el «el Despacho la fijó».

Por ello, clamó la protección de sus «derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital» teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y, en consecuencia, se infirmen las antedichas «cautelas».

2. El extremo pasivo desmintió las irregularidades que se le endilgan.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo otorgó el auxilio basado en que «en la demanda no se solicitó y la Juez tampoco fijó alimentos provisionales que justificaran la adopción de algunas medidas cautelares sobre los ingresos del demandado». Por tanto, «dejó sin valor y efecto» lo atinente al «embargo sobre [su] pensión».

La vinculada S.L. impugnó apoyada en que «no se evidencia desproporcionalidad en el monto embargado», porque quedó establecido que después de efectuarse esa deducción su progenitor percibe $981.374 para su congrua subsistencia.

CONSIDERACIONES

1. En el sub-examine, circunscrita la Corte al puntual reparo de la opugnante, se observa que el Juzgado Dieciocho de Familia de esta Capital sí cometió la equivocación en que se sustentó la concesión del amparo de primer grado.

2. Ciertamente, aparece pacífico en el plenario que la «demandante» no pidió «alimentos provisionales» ni el enjuiciador los tasó al «admitir» la contienda, sino que accedió directamente al «embargo del 30% de la pensión» del citado, con lo que dejó de lado que en litigios de esa naturaleza dicha «cautela» regularmente está concebida para asegurar o materializar aquélla, no para recaudar emolumentos que ni siquiera han sido previamente señalados.

A la luz del artículo 417 del Código Civil, mientras «se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible», lo que se refuerza con el numeral 1º del canon 397 del Estatuto General del Proceso, conforme al cual, desde «la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado».

De modo que, en la fase declarativa, el «alimentario» está habilitado desde el principio para reclamar mesadas a fin de garantizar su manutención durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, en cuyo evento afirmativo se establecerá su cuantía, periodicidad, duración, forma de pago, etc.

Y si, esa asignación transitoria no es cubierta puntual y completamente por el obligado, el acreedor puede impulsar el coactivo conexo de acuerdo con el numeral 2º del mencionado canon 397, en tanto el «cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores»; escenario en el que, ahora sí, son admisibles las «cautelas» propias del coercitivo, como el embargo y secuestro (art. 599 C.G.P.).

Esta aserción se complementa con el artículo 422 del mismo compendio, acorde al cual, «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial» (Negrillas fuera de texto).

Luego, tratándose de regulación de «alimentos a favor de mayor de edad», como aquí acontece, ninguna disposición autoriza el «embargo autónomo» del peculio del «alimentante», sino, simplemente, la «fijación provisional de la cuota»; por tanto, si ésta no se decreta mucho menos puede consentirse aquél, o sea el «embargo», en tanto los dineros que por ese canal se llegaren a retener no estarían destinados a cubrir algún monto determinado.

Quiere decir ello que en este contorno resulta inatendible que el «embargo» preexista a la «tasación» temporal de los «alimentos», pues...

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