Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00592-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00592-01 de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1577-2020
Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00592-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1577-2020

Radicación Nº 08001-22-13-000-2019-00592-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela interpuesta por R.A.S.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderada, reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», aparentemente violentadas por la «indebida notificación de [la] providencia judicial» emitida el 29 de octubre de 2019, razón por la que exigió que se ordenara «hacer el respectivo control de legalidad» para «notificar [ese auto] al demandado en debida forma» y asimismo «dejar sin efecto la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019».

A tal efecto, en síntesis, señaló que en el curso del «proceso de impugnación de paternidad» que le adelanta K.P.T.C., se surtió el traslado del «resultado del dictamen de ADN», mediante auto (29 oct. 2019) que debía «notificarse por estado», pero que no se llevó a cabo en la fecha prevista en atención al «incendió registrado en las instalaciones del centro cívico» (30 oct. 2019).

Aseguró que, aunque el accionado indicó que la fijación del «estado» se realizaría el día siguiente (31 oct. 2019), ello no ocurrió y tampoco se hizo en la «plataforma oficial de la rama judicial TYBA», lo que le impidió «recurrirlo o atacarlo» oportunamente. Aseveró que días después instó al Juzgado que adelantara el «respectivo control de legalidad», pedimento que se desestimó en la sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que además resultó condenado (fls. 1 a 14 C.1).

2.- Para controvertir estos reparos, el titular del estrado aludido hizo un recuento del decurso, que se ajustó a la regulación legal de ese tópico y por ello solicitó declarar improcedente el amparo (fls. 73 a 74 C.1).

Los restantes convocados guardaron silencio.

3.- El Tribunal negó el auxilio, pues no encontró demostrada la «afectación del debido proceso», dado que la imposibilidad de «controvertir» las «resultas de la pericia decretada» que alegó el actor, «no obedeció a la ausencia o falla en la publicidad del dictamen, sino al desaprovechamiento de la oportunidad legal» para ello.

Finalmente, también acotó que «la validez de las actuaciones y la justeza de las decisiones», en todo caso, debían ser «estudiadas por el Juez de segundo grado», dado que «contra la sentencia de primera instancia» dictada en esa causa «fue propuesto el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez de conocimiento y se encuentra pendiente de ser enviado al Superior para efectos de desatar la alzada» (fls. 102 a 115 C.1).

4.- Recurrió el gestor sin exponer los móviles de disenso (fl. 127 C.1).

CONSIDERACIONES

De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan tener las premisas del quejoso, lo cierto es que para la fecha en que acudió ante esta sede excepcional (11 dic. 2019 – fl. 62 C.1), aún no se definía la suerte del «recurso de apelación» que impetró frente a la «sentencia» pronunciada el 5 de diciembre de 2019, cuya «revocatoria» aquí reclama y en la que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, entre otros aspectos, dilucidó el mérito de la «impugnación de paternidad» y declaró que «una vez efectuado el control de legalidad a petición de la parte demandada, encontramos la publicación del auto de fecha octubre 29 de 2019 ajustada a Derecho, por lo cual no existe ninguna irregularidad, ni menos una nulidad».

Esa particular circunstancia sin duda supone un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional, ya que hasta que no se emita un pronunciamiento sobre el mencionado recurso vertical no es viable incursionar en este ámbito supralegal para reprobar la postura o las presuntas «irregularidades» que se le endilgan al despacho querellado, so pena de incurrir en una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha predicado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las...

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