Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC467-2020 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620572

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC467-2020 de 18 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC467-2020
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC467-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00030-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bayport Colombia S.A. contra J.M.Á.A..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 74254.

    En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el cumplimiento de la obligación pactado por las partes se encuentra dentro de su circunscripción».

  2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, porque en la demanda la ejecutante eligió el factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo en el título valor base de recaudo se dejó en blanco tal espacio, por lo que es inaplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y se debe acudir a la regla general de competencia del numeral 1° de la citada codificación, en razón a que el ejecutado tiene como domicilio el municipio de Villamaría (Caldas). En consecuencia, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.

  3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que en el acápite de competencia del escrito genitor se indicó que el estrado judicial que debe conocer del asunto es «el [del] cumplimiento de la obligación pactado por las partes…»; además, aunque en el pagaré no se estableció el lugar donde debía ejercitarse el derecho, debe aplicarse el canon 621 del Código de Comercio en concordancia con el 876 de la citada disposición, teniendo en cuenta el domicilio del creador del título valor que en el sub lite es la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado de la ejecutante, conforme lo ha sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 de...

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