Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC459-2020 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620576

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC459-2020 de 18 de Febrero de 2020

Número de expediente11001-02-03-000-2019-04026-00
Fecha18 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC459-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04026-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Itagüí (Circuito Judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia - Centro Zonal Aburrá Sur, en favor de los menores B.M.P.R. y J.E.P.R., quienes en el curso de lo actuado cumplieron la mayoría de edad.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de B.M.P.R. y J.E.P.R. -aunque en su proveído sólo menciona al primero- por estar vencido el término previsto en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 6 de la ley 1878 de 2018 y adicionado por el canon 208 de la ley 1955 de 2019.

  2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) se inició en Medellín en el Centro Zonal del Centro, lo cierto es que el lugar de residencia de B.M.P.R. está en el municipio de Fredonia (Antioquia), junto a su familia; y aun cuando desde el 16 de febrero de 2011, por la medida protección de restablecimiento de derechos decretada a su favor, B.M., se encuentra internado en el Instituto Los Alamos de Itagüí, esto no altera la competencia territorial contemplada en el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, de donde es el Juzgado de Fredonia el competente para conocer del caso.

    Agregó que en pronunciamientos recientes, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las medidas de restablecimiento de derechos la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde se encontraba el protegido y su familia al momento de iniciar el proceso, y no donde se encuentra ubicada la persona en razón de la medida provisional.

  3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque el estrado judicial de Itagüí conoció de otro proceso en el cual dictó sentencia el 15 de enero de 2018 declarando en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta a B.M.P.R., le nombró como curadora general y legítima a M.d.C.R.V., por ende, cualquier medida de protección, como también lo es la declaratoria de interdicción, le corresponde al despacho de Itagüí en aplicación del canon 46 de la ley 1306 de 2009 (derogado por el precepto 61 de la ley 1996 de 2019) por la unidad de actuaciones y expedientes, y así evitar contradicción en pronunciamientos que perturben el interés superior y la protección constitucional reforzada en favor de los sujetos de especial protección, como los niños y las personas con discapacidad.

    De otro lado, no es posible revisar la situación personal del interdicto de acuerdo al artículo 56 de la ley 1996 de 2019, porque este no ha entrado en vigencia.

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

    El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección...

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