Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2018-00242-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620577

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2018-00242-01 de 18 de Febrero de 2020

Número de expediente11001-31-99-002-2018-00242-01
Fecha18 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
SC -T- No
Radicación n.° 11001-31-99-002-2018-00242-01







AC458-2020

Radicación n.° 11001-31-99-002-2018-00242-01



Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decídese la reposición formulada por el apoderado judicial de Pablo Arturo C. Rodríguez contra el proveído de 10 de septiembre de 2019 que declaró prematuro el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra F., L.A. y J.C.R., Julio César Cuartas, M.S.P. y Lucía de las M.Z., trámite al que fue vinculada P.S. como litisconsorte necesaria de los convocados.


ANTECEDENTES


1. El demandante interpuso «recurso de súplica» contra el mencionado proveído (folios 8 a 12 del cuaderno de la Corte).


2. El honorable Magistrado que sigue en turno declaró improcedente la impugnación interpuesta y, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal plasmado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, concedió el de reposición (folios 15 y 16 ídem).


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


A juicio del reposicionista, la decisión cuestionada no contiene «valor desfavorable alguno en razón a que las pretensiones de la demanda, ni las del recurso de apelación, incluyen pretensión económica». La sentencia criticada declaró anticipadamente la prescripción.


Las aspiraciones del libelo se circunscribieron a la acción de nulidad de actos defraudatorios y responsabilidad solidaria, que es distinta de la acción indemnizatoria, de modo que fue «en cumplimiento de la ley, y no para defraudarla que las pretensiones económicas se deben adelantar en proceso verbal sumario distinto».


La «inadmisión de la demanda no tiene sustento alguno en las tres únicas causales previstas en el artículo 342» del Código General del Proceso, destacando que el pronunciamiento del Tribunal respecto de la cuantía del interés para recurrir en casación no es susceptible de ser examinado por la Corte (folios 8 a 12 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. El artículo 338 de la ley 1564 de 2012 prescribe que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».


Así las cosas, a partir de la nueva regulación, quedó circunscrito a los casos en que las súplicas del demandante sean esencialmente económicas, esto es, que el...

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