Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC482-2020 de 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620579

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC482-2020 de 19 de Febrero de 2020

Número de expediente11001-02-03-000-2020-00304-00
Fecha19 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC482-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00304-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA S.A.) frente a C.M. y D.P.S.F..

ANTECEDENTES
  1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra las convocadas, por el capital e intereses incorporados en el pagaré No. 1128265439[1] que adjuntó a la demanda, en la que señaló a la capital de Antioquia como el lugar de cumplimiento de la obligación[2].

  2. Radicado el libelo en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, este lo rechazó, con sustento en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, al estimar que la competencia privativa la detentan los juzgadores de Bogotá, por ser la ejecutante una sociedad comercial de economía mixta con sede principal allí[3].

  3. Recibidas las diligencias por el juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, también rehusó la competencia y planteó la colisión que se resuelve, porque « (…) atendiendo que el actor con plenas facultades decidió presentar la acción ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligación, mal pudo el Juzgado –inicial- dar aplicación al numeral 10° del artículo 28 C.G.P., cuando lo cierto es que la normatividad aplicable es la establecida en el numeral 3° ibídem.[4]»

  4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES
  1. Problema jurídico

    Determinar el juez civil competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro aplicar, esto es, si el del numeral tercero o el del numeral décimo, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso. Es decir, que corresponderá establecer si para este caso aplica el fuero privativo, relativo a la vecindad del ente público demandante, o si es posible atribuir el asunto en consideración a la plaza acordada para el cumplimiento de las obligaciones acordadas.

  2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

    Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

  3. Factores y prevalencia entre foros

    Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

    Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el...

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