Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00427-00 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00427-00 de 20 de Febrero de 2020

Número de expedienteT 1100102030002020-00427-00
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1726-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00427-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Se procede a decidir la tutela impetrada por L.E.G.C. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la misma promotora y su difunto esposo, J.D.A.E., contra É. de J.R., la sociedad Expreso Campo Valdés S.A. y Seguros del Estado.


  1. ANTECEDENTES


1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional atacada.


  1. Como fundamento de su reparo, sostiene que instauró el asunto anteriormente señalado para obtener una indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su hija, María del Carmen, y en donde también la propia tutelante resultó lesionada.


El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Manizales, quien, en sentencia de 20 de noviembre de 2009, determinó la responsabilidad de É. de J.R. y de la sociedad Expreso Campo Valdés S.A., condenando a pagar, en favor de los demandantes, sendos montos a título de indemnización.


En cuanto a Seguros del Estado, declaró probada la excepción denominada “riesgos no asumidos por exclusión contractual” y dispuso reembolsar a los condenados la suma de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000), concerniente al daño emergente, debidamente indexado.


Inconforme con la actuación, apeló formulando reparos concretamente, frente a: a) el monto de los perjuicios morales para cada uno de los padres; b) la falta de reconocimiento del daño moral de la aquí accionante, con ocasión de sus lesiones; c) el reconocimiento como sucesora procesal de su difunto esposo; y d) la declaración de la excepción “riesgos no asumidos por exclusión contractual”, a favor de Seguros del Estado S.A.


El tribunal confutado atendió, parcialmente, los reparos formulados, a saber: a) incrementó el monto de los perjuicios morales derivados del deceso de la menor M.d.C.; b) reconoció la existencia de similares perjuicios a favor de la tutelante, en consideración a las lesiones por ella sobrellevadas y; c) declaró que la titularidad de la condena en lo atinente al beneficiario J.D.A., no correspondía a la accionante como sucesora procesal, sino a sus herederos.


No obstante, en punto de la prosperidad de la defensa planteada por la entidad aseguradora, concluyó que no había lugar a su análisis, porque, pese a la doble condición procesal de la aseguradora (demandada y llamada en garantía), el fallo objetado únicamente la había tomado como llamada en garantía y bajo tal naturaleza, la apelante no tenía legitimidad para reclamar.


En relación con este último aspecto, la quejosa hace explícito su ruego tuitivo, pues una de las razones para acudir en apelación fue, precisamente, la falta de condena directa a quien se llamó como garante.


Por ello, la tutelante estima que debió analizarse si las estipulaciones bajo las cuales la aseguradora funda sus excepciones son o no válidas, en consideración a que el artículo 44 de la Ley 45 de 1990; el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, disponen que las cláusulas relativas a la exclusión de responsabilidad deben figurar en la primera página de las correspondientes pólizas.


En suma, para la gestora, la violación del derecho invocado radica en la omisión del estudio del fundamento impugnatorio propuesto.


3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado y ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento escrutando lo relativo a la ineficacia de las condiciones de exclusión pactadas en el respectivo contrato de seguro.

    1. Respuesta de los accionados


El Tribunal acusado remitió memorial informando las circunstancias de orden procesal que involucraron el pronunciamiento enjuiciado.


2. CONSIDERACIONES

2.1. En el asunto sometido a examen, se ventila si tenía o no el tribunal acusado competencia funcional para revisar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad enrostrada a Seguros del Estado.


2.2. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al tiempo de la situación bajo juicio, limitó la señalada atribución del juez de segundo grado, bajo un cariz eminentemente dispositivo del recurso de apelación. Esto significa que son los argumentos de la impugnación aquellos que precisan la facultad del ad quem, para examinar el fallo recurrido.


No obstante, el mismo canon adjetivo dejó a salvo la posibilidad de efectuar reformas sobre aspectos no planteados en el recurso, cuando aquéllos fueren indispensables por estar íntimamente relacionados con el debate planteado.


Descendiendo al caso subexamine, a voces de la convocante, la providencia del ad quem comporta un defecto procesal, en cuanto inobservó su interés jurídico para controvertir el fallo impugnado, en lo relativo a la declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR