Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1689-2020 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC1689-2020 de 20 de Febrero de 2020

Fecha20 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00719-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1689-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00719-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por A.R.R.M. frente al fallo proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos de los niños» y «derechos adquiridos», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas con ocasión de la sanción que se le impuso por incumplimiento a una medida de protección y por la complementación de ésta disponiendo su desalojo del inmueble donde habita junto con su núcleo familiar.

    Solicitó, entonces, ordenar que i) «se suspenda, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable[,] la sanción emitida por la Comisaría [encausada]... en audiencia... de... 2 de septiembre [de] 2019»; ii) «se profiera nueva providencia en la cual se revoque la medida complementaria que ordena [su] desalojo»; y iii) «se compulsen copias ante la Procuraduría... a fin de que se investigue la conducta omisiva de los funcionarios, para que se les apliquen las sanciones pertinentes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y en especial, las consagradas en la Ley 734 de 2002» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. El 31 de octubre de 2018 la Comisaría atacada impuso medida de protección definitiva a favor de S.C.R.M. y L.G.R., contra el aquí actor, hermano y tío de aquéllas, respectivamente, y en lo que aquí interesa, ordenó a éste: i) abstenerse «de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico, o cualquier otra conducta que afecte en algún modo a [aquéllas] en cualquier lugar donde se encuentre[n]»; y ii) asistir «al psicoterapeuta a mínimo diez sesiones completas y reciba orientación y asesoría en comunicación asertiva, control de impulsos, solución pacífica de conflictos y pautas positiva (sic), a través del servicio de salud pública o privada, de igual forma debe vincular al proceso a... R.M.... y G.R., y pagar los gastos que genere el tratamiento».

    2.2. El 2 de septiembre de 2019, previo el trámite correspondiente, dicha Comisaría multó al tutelante con suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la medida de protección, a la vez que, como medida complementaria, ordenó «el desalojo del señor A.R.R.M. del inmueble en donde reside actualmente..., para lo cual cuenta con un término máximo de 15 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, evento en cual (sic) y una vez cumplido el mismo si el mencionado señor no ha cumplido la orden, ...S.C.R.M. podrá realizar el cambio de guardas de la puerta de acceso al inmueble»; decisiones que, en grado de consulta y apelación, en su orden, el 25 día siguiente confirmó el Juzgado convocado.

    2.3. Por vía de tutela expuso el censor que esa medida complementaria de desalojo «vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales de [sus] menores hijos... de 8... y... 9 años de edad, quienes quedan desprotegidos al no contar con [su] presencia y apoyo al ser padre cabeza de familia»; que esa disposición y la «sanción económica convertible en arresto» se adoptaron «con fundamento en las versiones de la parte incidentante..., sin considerar ni revisar [su] situación económica y social... [ni la] de su núcleo familiar[,] imponiendo una sanción económica imposible de pagar» (folios 3 a 9, cuaderno 1).

  3. La demanda de tutela se formuló el 11 de diciembre de 2019 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el día 12 siguiente (folios 3 y 11, cuaderno 1).

    RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  4. El Juzgado Once de Familia de la capital de la República indicó que no ha «vulnerado derecho alguno al petente ya que las diligencias fueron enviadas a [ese] Juzgado el 3 de diciembre[,] habiendo ingresado al despacho el 6 del mismo mes, encontrándose pendiente la decisión sobre la orden de arresto».

    Añadió que «el accionante finca la aludida vulneración en la actuación de la Comisaría de origen durante el trámite del incidente de incumplimiento, más (sic) no respecto de las actuaciones de [ese] Despacho» (folio 23, cuaderno 1).

  5. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II sostuvo que «[l]as pretensiones invocadas por el accionante no están llamadas a prosperar...[,] porque... no incurrió en ninguna vulneración a derechos fundamentales» (folios 35 y 36...

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