Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00730-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721960

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00730-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1690-2020
Número de expedienteT 1100122100002019-00730-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1690-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00730-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.H.S. contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y «a la contradicción de pruebas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó (i) se ordene al Juzgado querellado declarar la prescripción de la cuota alimentaria a favor del señor J.E.H.S. y se levante la medida de embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-764869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; (ii) «se disponga la invalidación de la actuación surtida desde el 19 de julio de 2019…» fecha en que se le negó el recurso de apelación y en subsidio queja (folio 3, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto, es la que así se sintetiza:

2.1. Manifiesta el actor que el 16 de enero de 2001 se libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 1999-10104, mismo en el cual solicitó la prescripción de la cuota alimentaria, a lo cual no se accedió.

2.2. Agregó que «…el despacho, ha estado obsesionado y a la defensiva de negar lo solicitado por [su] apoderado, inclusive se le allego sentencia de exoneración de cuota alimentaria que tampoco se tuvo en cuenta por la accionada. Contra la decisión se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13-3-2019, donde [su] apoderado solicitó termino para su sustentación al superior, donde [fue] rechazado de plano supuestamente por extemporaneidad».

2.3. Señaló que «…interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en su defecto se concediera el de queja, que el despacho mediante auto de fecha 21 de junio de 2019 en la parte resolutiva inciso segundo concede el recurso de queja. Desde esa fecha ingresa el expediente a despacho sin que se hubiera tenido muy claro el envió al Honorable Tribunal. Posteriormente hay autos donde se declara desierto el recurso por no pago de expensas. Lo curioso es que el proceso era consultado tanto abogado como el accionante siempre estuvo al despacho, que era lo que [le] indicaba la señorita que se encontraba en la baranda».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó la salvaguarda impetrada al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, «toda vez que el accionante, pretende por esta vía constitucional se ordene a la juez declarar la prescripción de la cuota alimentaria a favor del señor J.E.H.S., se levante la medida de embargo que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria y se invalide lo actuado desde la decisión de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual se le negaron los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, revisado el expediente, se observa que el auto en mención se encuentra en firme, por descuido del accionante, toda vez que dejó vencer el término con el que contaba para interponer los recursos en contra de la decisión que le fue desfavorable, sumado a que inconforme con el auto que rechazó su recurso por extemporáneo y concedido el recurso de queja, no canceló las expensas necesarias, declarándose desierto este último, razones que hacen improcedente la acción y en consecuencia no hay lugar al estudio del amparo pretendido.

Recordó además que «…esta acción constitucional, no tiene como finalidad suplir la inactividad o suplir el desarrollo de los procesos ordinarios o los trámites establecidos para ello, pues se trata de una acción excepcionalísima y residual, procedente solo en casos de actual o inminente vulneración de derechos fundamentales por parte de alguna autoridad o excepcionalmente de un particular, entonces no puede usarse como remedio de los procesos establecidos en el estatuto procesal; obsérvese cómo, en este caso el accionante no ha hecho uso en debida forma de los recursos con los que cuenta para ello» (folios 46 a 47, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante en similares términos a los expuestos en el escrito inicial, sin embargo, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y en consecuencia se acceda a las suplicas de esta acción constitucional (folios 66, 69 a 76, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los...

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