Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00493-02 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721963

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00493-02 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1687-2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00493-02
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1687-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00493-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por el Consorcio ATI Ayacucho frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite de los incidentes de desacato que él promovió con ocasión del incumplimiento de una orden constitucional.

En consecuencia, pidió «se revoquen... los autos atacados y, de ser posible, se ordene a la ETMVA proceder... a dar respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones 13 y 14 del primer grupo de peticiones y a las peticiones 4 a 6 del tercero (sic) grupo..., todas incluidas en el escrito inicial de tutela... que originó los incidentes de desacato..., teniendo en cuenta las modificaciones que dichas solicitudes han sufrido como consecuencia de las respuestas evasivas de esa entidad, todas puestas en conocimiento de los jueces de tutela en su momento» (folio 40, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. En la previa acción de tutela que el Consorcio ATI Ayacucho le incoó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda., al considerar lesionado su derecho de petición, el 29 de abril de 2019 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto, decisión que el 27 de mayo siguiente revocó parcialmente el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito del mismo lugar para, en su lugar, «tutelar el derecho fundamental de petición... en lo relacionado a los puntos 6, 13, 14 de las solicitudes con información del contrato CN 2015-0056, y los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 relacionados con el oficio A-0194-15»; por lo cual ordenó a la allí accionada dar «respuesta de fondo, positiva o negativa, clara y puntual a las solicitudes formuladas por el Consorcio... y que la misma sea notificada de manera efectiva».

2.2. Luego, al considerar desatendida tal orden supralegal, el Consorcio promovió incidente de desacato, el cual, surtido el trámite de rigor, el 4 de julio de 2019 encontró fundado el a-quo encausado, sancionando a T.A.E.E. -como representante legal de Metro de Medellín Ltda.- con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en sede de consulta, el día 15 siguiente confirmó parcialmente el ad-quem cuestionado, «modificando la multa impuesta, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes».

2.3. Posteriormente, ante reiteración del accionante en punto al incumplimiento de la orden de tutela, agotado el trámite del caso, el pasado 20 de agosto de 2019 el juzgado municipal sancionó nuevamente al incidentado, imponiéndole multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.4. Sin embargo, el 30 de agosto último el a-quo resolvió «dejar sin efectos los autos del 04 de julio de 2019..., confirmado por auto del 15 de julio de 2019...[,] y... del 20 de agosto de 2019[,] y por lo tanto[,] INAPLICAR la sanción pecuniaria impuesta al Dr. Tomas A.E.E...»..

2.5. En la demanda de tutela del epígrafe, en síntesis, su promotor criticó que en los referidos trámites incidentales los juzgadores enjuiciados incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por error inducido.

Sostuvo que en el proveído del 15 de julio de 2019 el ad-quem dejó de «analizar adecuadamente [su] petición... y las respuestas evasivas, erráticas y confusas dadas por la ETMVA», entidad que «mediante la exposición de argumentos confusos, en ocasiones contradictorios, y mediante la realización de afirmaciones tendientes a desviar la atención y el foco del derecho de petición, intentó, y aparentemente logró, confundir al J...»., comoquiera que terminó haciendo creer a éste que «lo que se estaba solicitando era el diseño adjunto al memorial del 22 de marzo de 2013», siendo denegado el suministro de la información bajo el incorrecto supuesto que la requerida no contaba con ella.

Afirmó, respecto del auto del 20 de agosto de 2019, que el a-quo, «para sustentar la ausencia de desacato de los numerales 4 a 6 del denominado tercer grupo de solicitudes, ...utiliza exactamente los mismos argumentos del J. en sede de consulta»; que en punto «a la solicitud número 13 del primer grupo..., incurre... en defecto fáctico al considerar que la respuesta consistente en que “Los procesos de cierre son complejos y demorados debido a que estos generan una revisión general del contrato, es con la finalidad que se constate que todas las evidencias de ejecución están recopiladas y organizadas, es decir, la verificación y gestión documental de las actividades...” necesarias para el cierre, es una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de conocer las razones por las cuáles no se ha procedido a su cierre, es un craso error de apreciación de los hechos y pruebas, máxime teniendo en cuenta que el contrato CN2015-0056 fue prorrogado por última vez hasta el 12 de agosto de 2016, es decir, terminó hace TRES AÑOS», máxime cuando una contestación adecuada debió incluir, por ejemplo, «narraciones o documentos relacionados con los inconvenientes específicos que se han presentado, la existencia de irregularidades en su ejecución pendientes de definición, la negativa de algún funcionario de la entidad a dar su visto bueno o paz y salvo, etc. en general, una respuesta de fondo debería explicar claramente lo que ha sucedido con el proceso de cierre y las circunstancias específicas, con exhibición de pruebas, que han retrasado, válidamente, el proceso».

En cuanto a la determinación del 30 de agosto de 2019 presentó alegaciones semejantes a las expuestas a espacio frente al contrato CN2015-0056, pero esta vez en punto «a la solicitud número 14 del primer grupo de solicitudes» y respecto del «contrato CN2015-452».

Añadió que los juzgadores sólo impusieron sanción de multa al incidentado cuando de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 han debido poner aquélla junto con la de arresto, pues las mismas son concurrentes que no alternativas; que las multas no fueron pagadas y, a pesar de su insistencia, los falladores no efectuaron ningún pronunciamiento ni desplegaron actuación alguna al respecto; y que la decisión del segundo desacato «no fue enviada en grado de consulta al superior jerárquico[,] como lo ordena la ley» (folios 1 a 43).

3. La solicitud de amparo fue formulada el 4 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 8 siguiente (folios 43, 409 y 410, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la capital antioqueña indicó que «la presente tutela deviene improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad[,] pues el hoy accionante contaba con el recurso de reposición para cuestionar la providencia que inaplicó la sanción impuesta a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.» (folio 415, cuaderno 1).

2. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. y T.A.E.E. rogaron «negar la... tutela... en tanto las providencias proferidas por el J. de Tutela se dictaron conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición» (folios 421 a 429 y 525 a 533, cuaderno 1).

3. ACI Proyectos S.A.S. indicó que debido a la cesión de su posición contractual «no le asiste interés legítimo dentro de la acción de tutela..., por lo que no teniendo conocimiento o constancia de los fundamentos fácticos y jurídicos no proceder[á] a pronunciar[se] respecto de los mismos» (folio 509, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a «T.A.E.E., A.C.I. Proyectos S.A., Tec Cuatro S.A. e Ingerop Conseil ET Ingenierie S.A.S.», acorde con lo ordenado por esta Corporación en auto del 20 de noviembre de 2019 (cuaderno 1 de la Corte), negó la protección al concluir, en lo medular, que «las decisiones de los Juzgados accionados se encuentran debidamente fundamentadas, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas... y siguiendo los estrictos parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Constitucional[,] atinentes al trámite del incidente de desacato, establecido en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se valieron... de las afirmaciones realizadas por la parte incidentada, en...

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