Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002019-00207-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080002019-00207-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC188-2020
Fecha20 Febrero 2020
Número de expedienteT 1569322080002019-00207-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC188-2020

R.icación n.° 15693-22-08-000-2019-00207-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de enero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por Blanca Leonor Cogaría Corredor contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Duitama, con ocasión del juicio de pertenencia, impulsado por la aquí actora a María del Carmen Becerra González y otros; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.




1. ANTECEDENTES


1. La gestora implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades judiciales convocadas.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, la censora incoó el litigio materia de esta salvaguarda, sobre el predio denominado “El Guamo” ubicado en la vereda Siratá, sector Carboneras de esa localidad e identificado con folio de matrícula n° 074-51929.


El 6 de agosto de 2019, el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.


Frente a esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y, en proveído de 7 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, lo declaró inadmisible por tratarse de un trámite de única instancia.


Sostiene que el estrado municipal incurrió en vía de hecho porque (i) desconoció que el auto admisorio del libelo se notificó por estado a la demandante el 20 de febrero de 2018 y al extremo pasivo el 6 de marzo de 2019, a través de curador ad-litem; y, en consecuencia, había transcurrido más del año señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso; y (ii) valoró indebidamente las pruebas, pues aunque halló acreditados todos los requisitos para acceder a la usucapión, falló desfavorablemente sus pedimentos con apoyo en la firma de “un documento de transacción [d]el 15 de mayo de 2008”.


Ese proceder, en su criterio, vulnera sus garantías superiores al “interpretarse inadecuadamente” el canon 94 ídem, reduciendo arbitrariamente el plazo de posesión ejercido”.


3. Exige, en concreto, ordenar “proferir sentencia bajo la correcta aplicación de la norma citada” (fols. 1 al 10, cdno. 1).


4. El vinculado E.C.R., señaló que, en razón a la cuantía establecida por la actora en la demanda, se trata de un asunto verbal de única instancia y “sobre lo decidido por el juez competente, no procede recurso de apelación” (fol. 28, ídem).


5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

6. El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada.



Adicionalmente, manifestó que ese decurso se trataba se trataba de un trámite de única instancia conforme al artículo 17 del Código General del Proceso (fols. 34 a 38, cdno. 1).


7. El petente impugnó sin indicar los motivos de disenso (fol. 43).



2. CONSIDERACIONES



1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente al Juzgado Primero Civil Municipal de...

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