Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002020-00004-01 de 21 de Febrero de 2020
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 1100122100002020-00004-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00004-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.C.L. frente al Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad y Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, con ocasión del juicio de divorcio entre este último y la aquí accionante, con radicado nº 2017-0841.
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ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e “interés superior” de sus menores hijos, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, al interior del aludido asunto de divorcio por ella promovido en contra de su expareja, M.G.H.C., el juzgado accionado profirió sentencia el 18 de febrero de 2019.
Entre otras cuestiones, en esa providencia, se determinó que los padres podrían ejercer la “custodia y cuidado personal” de los niños, alternamente, de manera que, en los años “impares” ésta correspondería a la madre, y en los “pares”, al padre.
Asimismo, se estipuló que, en las anualidades “impares” estudiarían en la institución educativa Z.S. ubicada en El Rodadero –Santa Marta-, en tanto, en los “pares”, en el Colegio Agustiniano –Sede Salitre-.
Señala que dicha decisión es arbitraria, por cuanto el juez desconoció el “arraigo que existe entre sus hijos y ella” al siempre haber convivido juntos, por lo cual, considera que cumplir el aludido fallo, en los términos allí establecidos, afectaría emocionalmente a los infantes.
Añade que ya existía un acuerdo conciliatorio previo entre las partes, en la “fundación fundaterapia”, donde se convino que la aquí tutelante ejercería, plenamente, la “custodia y cuidado personal” de sus hijos.
Asevera que, durante la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del juicio de divorcio, se le coaccionó para que aceptara la custodia compartida, pues, de lo contrario, “los niños serían enviados a un hogar sustituto”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia de 18 de febrero de 2019 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la realidad probatoria (fols. 1 a 7).
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Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, señaló que el acuerdo suscrito al interior del proceso, se aprobó previa manifestación clara y expresa de la actora de encontrarse libre de todo apremio (fol. 97).
2. Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa señaló que el amparo debía ser declarado improcedente al incumplir el requisito de inmediatez, pues fue formulado once meses después de proferida la decisión censurada y, además, no se configuraba la vulneración alegada (fols. 148 a 157).
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La sentencia impugnada
La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo, al observar que la actuación desplegada por el estrado accionado se encuentra ajustada a la ley y al no hallar acreditado que Huerta Cajahuaringa hubiese incurrido en comportamientos lesivos de los derechos de la tutelante o de sus menores hijos (…)” (fol. 159 a 169).
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La impugnación
La promovió la censora insistiendo en sus argumentos (fol. 183).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos la providencia de 18 de febrero de 2019, por la cual el juzgado accionado aprobó el acuerdo de conciliación celebrado por ella y Moisés Ginno Huerta Cajahuaringa, al interior del juicio de divorcio entre éstos, con radicado nº 2017-0841; específicamente, en lo atinente a la “custodia y cuidado personal” de sus menores hijos.
2. De entrada se advierte la improcedencia del amparo, por la desatención de los requisitos...
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