Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00378-01 de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721991

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00378-01 de 21 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1813-2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00378-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC1813-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00378-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por Inversiones B&B S.A. respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” impulsado por la aquí gestora contra R.P. y Cía. S. en C. y E.R.R., identificado con el radicado 2017-00059.


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad interesada reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. A los propósitos de la acción subéxamine, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del proceso confutado, admiten el siguiente compendio:


2.1. La aquí gestora promovió decurso compulsivo “mixto” frente a R.P. y Cía. S. en C. y Efrén Rodríguez Rodríguez, del cual, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.


2.2. En proveído de 16 de marzo de 2017 (fols. 50-51 cdno. del proceso), se libró el apremio deprecado.


2.3. Mediante auto de 31 de julio ulterior se dictó orden de continuar con la ejecución (fols. 84-85 íb.).


2.4. En escrito radicado el 24 de agosto siguiente, el extremo demandante allegó la “liquidación del crédito” por valor de $521.596.550.08 (fol. 90 íb); surtido el traslado de ley, y en vista del silencio de los interpelados, el juez le impartió aprobación el 29 de septiembre de esa anualidad (fol. 92 íb.).


2.5. El 13 de diciembre de 2017, la promotora aportó el “avalúo catastral” del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria número 088-27991, para ese momento, embargado y secuestrado, en cuantía de $871.391.000 (fol. 98 íb.).


2.6. Ese “avalúo” fue puesto en conocimiento de la parte convocada en los términos del precepto 444 del Código General del Proceso (fol. 99 íb.).


2.7. El 23 de febrero, 12 de abril, 6 de junio, 9 de agosto y el 16 de noviembre de 2018, y el 29 de enero y 16 de julio de 2019, se citó para llevar a cabo el remate, el cual no fue posible adelantar, en algunas oportunidades, por “falta de postores”, y, en otras, por no allegarse la documentación requerida o existir falencias en la adjuntada (fols. 112, 125, 134, 230, 249-251 íb.).


2.8. El 9 de agosto de 2018, la demandante arrimó avalúo “pericial” del predio, por el monto de $816.346.320 (fol. 219 íb); y el 14 del mismo mes, aportó nueva “liquidación del crédito”, por valor de $542.032.700.02; de ésta última, se corrió traslado y se aprobó por $575.084.137.15.


2.9. El 29 de enero de 2019, se elaboró otra “liquidación del crédito” por $685.362.423.88.


2.10. En ejercicio del control de legalidad, el juzgado, en proveído de 6 de febrero siguiente (fols. 253-255 íb), pidió presentar, previo a citar a la subasta, un “certificado catastral” del bien; luego de diversas incidencias, dicho soporte fue allegado el 29 de abril siguiente, por valor de $924.459.000 (fol. 264 íb), poniéndose en conocimiento de los demandados, quienes nada dijeron respecto de él.


2.11. En la almoneda adelantada el 3 de septiembre del año pasado, la heredad fue “adjudicada” a la sociedad impulsora por cuenta de su crédito, de acuerdo con el precepto 451 del Estatuto Adjetivo.


A renglón seguido, se le exhortó para que en el término de cinco días consignara $285.637.576, como saldo del precio, teniendo en cuenta que la última “liquidación del crédito” presentada, ascendía apenas a $685.362.423.88.


Asimismo, se le advirtió que dentro de los tres días siguientes debía consignar $48.550.000, por concepto del impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el “valor del remate”.


2.12. El 5 de septiembre ulterior, la interesada allegó “liquidación del crédito” actualizada a 31 de agosto de 2019, por valor de $730.346.945.76 (fol. 294 íb.); el 9 y el 11 siguientes aportó prueba de las consignaciones pedidas en la diligencia del remate (fols. 295-298 íb.).


2.13. Sorteadas diversas vicisitudes, el despacho, en proveído de 18 de noviembre de 2019 (fols. 316-317), modificó “de oficio” la “liquidación del crédito” y la aprobó por $646.116.172.


2.14. El mismo día, se emitió otro auto (fols. 318-320), donde se declaró la ilegalidad de una parte de la actuación adelantada el 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual se adjudicó el bien, “(…) en el sentido de que el valor a consignar es por valor de $324.883.828, y no la suma que se dijo ahí por valor de $285.637.576”, concediéndole, a la interesada, el plazo de cinco días para consignar el “valor del excedente faltante” ($39.246.252).


2.15. Las anteriores determinaciones fueron atacadas en reposición por la demandante; mas el juzgado, en pronunciamiento de 13 de enero de 2020, las mantuvo (fols. 329-331 íb.).


2.16. El 6 de febrero siguiente, la promotora allegó la consignación exigida por $39.246.252 (fol. 339 íb.).


3. La accionante cuestiona la gestión adelantada por el juzgador acusado, porque (i) se violó lo dispuesto en el artículo 450 del Código General del Proceso, al exigirse, para la realización del remate, el “certificado de libertad y tradición” con “dos o tres meses” de expedición; (ii) el estrado no podía instarla a allegar un nuevo “avalúo catastral”, pues las oportunidades para ello estaban...

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