Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00601-01 de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721992

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00601-01 de 21 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1812-2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00601-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC1812-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00601-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2020, por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por J.A.B.H., en su calidad de padre de K.T.B.P. y A.A.B.O., respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., con ocasión del juicio de “disminución de cuota alimentaria” impulsado por el aquí actor contra M.B., representada por su madre, Y.P.M.O..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, en la condición antedicha, reclama la protección de los derechos de sus descendientes a la igualdad, debido proceso, vida, salud y mínimo vital.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. Contra el aquí accionante se siguió, a instancias de Y.P.M.O., juicio de investigación de paternidad, donde, en fallo de 30 de septiembre de 2015, el estrado criticado declaró que era el padre de la niña M.B.M., y le instó a proporcionarle, por concepto de cuota alimentaria, el 25% de su salario, entre otros conceptos.

2.2. A continuación del anterior proceso, el 25 de octubre de 2017, B.H. propuso demanda de “disminución de cuota alimentaria” frente a M.O., alegando que su situación laboral, económica y de salud había variado; y, además, que contaba con dos hijos más: K.T.B.P. y A.A.B.O., ambos menores de edad.

2.3. En auto de 5 de diciembre siguiente, se le dio curso a la acción.

2.4. El 6 de junio de 2019, se notificó personalmente a la demandada, quien se opuso a las súplicas, contestando el libelo y proponiendo diversas excepciones de mérito.

3. Considera irregular el trámite adelantado, por cuanto, desde las postrimerías de julio de 2019, el juzgado no ha definido el fondo del asunto, excediendo el término de un (1) año previsto en la ley adjetiva, lesionando, así, los derechos de sus dos hijos, en cuyo nombre actúa.

4. Con sustento en lo narrado, suplica, en concreto, se ordene al despacho censurado programar data para la realización de la audiencia “(…) de que tratan los Art 390 No 2 y 397 No 6 del C G del P (sic)”.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El estrado atacado hizo un recuento de su actuación, realzando su legalidad (fols. 167-168).

2. El Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría General de la Nación, pidió, si se encontraban elementos de juicio para ello, acceder al resguardo implorado (fols. 190-193).

3. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo tras constatar la carencia actual de objeto, en particular, porque, en auto de 5 de diciembre de 2019, el juez acusado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para marzo 11 de 2020, y decretó pruebas; luego, (…) la alegada omisión del juzgado (…) fue satisfecha”.

Frente a la supuesta violación de los plazos del precepto 121 del Estatuto Adjetivo, también desechó la acción. Esto, tras indicar que el término allí estatuido empezaba a contabilizarse desde la notificación de la demanda (6 de junio de 2019), por lo cual, saltaba de bulto que, para la fecha de interposición del resguardo (16 de diciembre siguiente), no estaba superado el lapso contemplado en dicha norma (fols. 179-181).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, cuestionando la decisión adoptada por el a quo constitucional, en tanto

“(…) la S. Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó vincular dentro del proceso (…) a las señoras Y.d.C.P.L. y A.M.O.R., quienes debían ser llamadas a rendir declaración o testimonio sobre los hechos que le consten del mismo; hecho que fue notificado mediante oficio de fecha Enero 14 de 2020, sólo a la parte accionante, y posteriormente en fecha Enero 16 de 2020 se profirió el fallo, sin que hayan sido escuchadas las convocadas por ese Tribunal; con lo cual se tiene que el fallador de tutela no tuvo en cuenta la calidad de madres de los menores a quienes se les siguen vulnerando sus derechos (…). Se presenta entonces un defecto fáctico ya que el togado no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión tomada porque no ha escuchado los testimonios de las personas vinculadas al proceso, encontrándose que la providencia aquí cuestionada presenta una falla sustancial atribuible a una deficiencia probatoria dentro del proceso”.

En lo demás, insistió en algunos de los argumentos vertidos en el libelo genitor, destacando diversas actuaciones dentro del proceso confutado que, en su criterio, eran “misteriosas” o “irregulares”, para finalizar reiterando la mora del estrado acusado en zanjar el fondo de la controversia (fols. 194-198).

2. CONSIDERACIONES

1. La protección se sustenta en (i) la presunta mora del juzgador acusado en impulsar la controversia; y (ii) el haber rebasado los términos para proveer, establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Ninguno de los reparos tiene vocación de prosperidad, como pasa a verse.

1.1. En cuanto a lo primero, porque, conforme manifestó el sentenciador fustigado, el 5 de diciembre pasado se programó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 11 de marzo de esta anualidad, superándose, así, la queja atinente a la falta de actividad del juzgador.

En consecuencia, no puede emitirse ninguna decisión al respecto, por acaecer carencia actual de objeto.

Sobre este tópico, la S. ha indicado:

“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

1.2. Frente a lo segundo, por cuanto la nulidad prevista en el canon 121 de la obra en cita[2] debe ser pedida ante el propio sentenciador que viene gestionando el litigio, según jurisprudencia reciente de la S.[3], y con respaldo, ahora, en lo trasuntado por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, en concreto, en las precisiones vertidas en el numeral 6.5 de su parte considerativa.

Partiendo de tales coordenadas, el auxilio reclamado, como se adelantó, no tiene vocación alguna de prosperidad, pues, vistas las pruebas allegadas, se constata que, a la fecha, el querellante no ha impetrado solicitud de invalidez de las actuaciones, donde exponga las circunstancias ahora aducidas en sede de tutela.

A ello deberá proceder previo a acudir a esta acción residual, porque le compete a la autoridad pronunciarse sobre la petición de nulidad, definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones y, de hallarlas fundadas, adoptar de inmediato los correctivos pertinentes.

La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991....

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