Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00622-01 de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00622-01 de 21 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1790-2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00622-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1790-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00622-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de enero de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Divisa S.A., contra la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de Medellín- y A.O.L., liquidador de la Empresa Inversiones Textiles Once S.A., con ocasión del juicio de liquidación de esta última compañía.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 18 de febrero de 2019, fue admitida a trámite de liquidación judicial, la empresa Textiles Once S.A., designándose como liquidador a A.O.L. y decretándose la “consolidación patrimonial de las sociedades C.I. Codintex S.A., (…) y C.I. Integrated Apparel Solutions S.A., [todas en liquidación judicial]”.

Asevera que lo anterior genera que el tratamiento de los concursos sea uno solo

“(…) en cuanto a la calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y activos disponibles para el pago de las obligaciones, lo que supone que el aprovechamiento de los recursos disponibles para el pago debe ser maximizado en beneficio de todos los acreedores de las tres sociedades”.

El 21 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y “aprobación” del inventario valorado, siendo reconocida la actora como acreedora hipotecaria, oportunidad en la cual se otorgaron dos (2) meses al liquidador para enajenar los activos, plazo finalizado el 21 de octubre posterior.

Afirma que en el “inventario” se avaluó en $1.465.652.540 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 017-36945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, predio respecto del cual, en la diligencia referida, la accionante presentó propuesta de adquisición, consistente en el pago del valor del “avalúo”; además, manifestó que, de existir otra oferta, estaba dispuesta a mejorar su ofrecimiento, declaración reiterada al liquidador en diversas oportunidades.

El 3 de septiembre de 2019, dicho auxiliar le informó a la quejosa conocer su propuesta; sin embargo, solo hasta el 21 de octubre siguiente, le indicó la imposibilidad de aceptarla, pues, según le precisó, ese día recibió una mejor oferta.

Asevera que esa oferta, según los intereses de los acreedores, no es ostensiblemente superior, dado que consistió en $94.347.452 mayor al avalúo; además, se avaló el pago en cuotas, cuando la querellante ofreció cancelar el precio de contado.

Expresa que el 24 de octubre de 2019, exigió al liquidador realizar la subasta privada ante la existencia de pluralidad de interesados en el fundo, pedimento negado por la autoridad querellada el 12 de noviembre ulterior, estimando que “no se encontraba facultad[a] para intervenir en la venta del inmueble” y se ordenó la cancelación del gravamen que pesaba sobre el bien objeto de debate, decisión recurrida en reposición por la gestora.

El 5 de diciembre de 2019, se mantuvo en firme el proveído cuestionado, incurriendo en vía de hecho, conforme aduce la petente, por cuanto, la dependencia reprochada debe velar por la obtención de la mayor cantidad de recursos para los acreedores, aun más, cuando se trata de la liquidación de varias empresas ante la consolidación patrimonial.

El 6 de diciembre posterior, la superintendencia reprochada resolvió no objetar el “contrato de promesa de compraventa celebrado por el liquidador sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-0036945” y decretó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el mismo, en aras de perfeccionar la tradición en favor de la Sociedad Cyfo Comunicaciones y Fibra Óptica Compañía S.A.

3. Solicita, en concreto, celebrar la subasta privada de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.

1.1. Respuesta del accionado

1. La autoridad convocada sostuvo la improcedencia del resguardo, pues la sociedad accionante no interpuso recursos contra la decisión de 6 de diciembre de 2019, desperdiciando así la oportunidad de exponer sus reparos. Destacó que el liquidador cuenta con la facultad de enajenar directamente los bienes o realizar la subasta privada, lo cual es totalmente discrecional (folio 185-192).

2. A.O.L., en su calidad de liquidador, pidió denegar la protección constitucional, dado que su gestión ha estado encaminada en beneficio de la masa concursal y de los acreedores (folios 257 y 258).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las actuaciones cuestionadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló debidamente soportadas en la Ley 1116 de 2006, resultando evidente que el liquidador para la enajenación de los bienes está facultado a realizarla por venta directa o subasta privada; además, agregó, si la actora presenta alguna inconformidad con la labor de aquél cuenta con las acciones pertinentes, de conformidad con la Ley 222 de 1995 (folios 265-274).

1.3. La impugnación

La promovió la gestora reiterando los argumentos del escrito inicial (folios 277 y 278).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2019, donde la autoridad convocada no “objetó” el contrato de promesa de compraventa celebrado por el liquidador de la Empresa Inversiones Textiles Once S.A., sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 017-036945, cuando, según la quejosa, debió realizarse la “subasta privada” del predio, ante las diferentes ofertas de compra del inmueble.

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no presentó el recurso de reposición frente al proveído cuestionado, tal como lo permite el artículo 318 del Código General del Proceso[1].

Dicho medio de defensa resultaba idóneo para exponer los argumentos ahora puestos en conocimiento a través de esta herramienta eminentemente residual.

Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.

Frente al tema la Corte ha sostenido:

(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[2] (…)”.

4. Con todo, no observa la S. actuación que amerite la intervención del juzgador constitucional, pues el liquidador, como representante legal de la empresa concursada, tiene la responsabilidad de administrar los bienes hasta lograr su venta, contando con la facultad de realizar enajenaciones directas o subastas privadas, de conformidad con el inciso 1°, del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006[3].

Esa circunstancia no implica que, ante la existencia de varios interesados en la compra de un inmueble de propiedad del deudor, siempre se deba llevar a cabo la “...

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