Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00509-00 de 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840722037

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00509-00 de 25 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2020-00509-00
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC576-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00509-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Buenaventura y Décimo de Cali, para conocer del proceso verbal sumario de cancelación de gravamen hipotecario promovido por F.C.S. contra Á.P.O..

ANTECEDENTES
  1. La accionante elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para que mediante sentencia se declare extinta la obligación hipotecaria que adquirió con la convocada, y en consecuencia se ordene la cancelación del gravamen constituido para garantizar el pago de la deuda. Además, en el libelo introductor, el gestor indicó que desconoce el paradero de su contraparte, y que la competencia la atribuía “en razón de la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía”[1].

  2. Esa autoridad rechazó el libelo por falta de competencia y lo envió a sus pares de la capital del Valle del Cauca, al considerar que “por cuenta del foro general, de la apertura de la demanda deberá conocer el juez que corresponde al domicilio de la parte demandante (sic), que coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación que lo es la ciudad de Cali”.

  3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la precitada urbe, este también declinó el conocimiento del asunto y planteo la colisión de competencia, fundado en que “cuando se ejercite un derecho real, como en este caso, la prescripción de la acción hipotecaria, es conveniente que el proceso se tramite donde esté el bien ubicado por resultar allí más fácil agilizar su tramitación y el cumplimiento de la decisión”. En ese orden agregó, que con vista en los documentos aportados, “el bien inmueble dado en garantía real, se encuentra ubicado en la Urbanización La Independencia (…) de dicho municipio”[2].

  4. Con el debate planteado en esos términos, arribaron las diligencias a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES
  1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Buga y Cali, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. Los factores de...

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