Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00057-00 de 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840722038

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00057-00 de 25 de Febrero de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC590-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00057-00
Fecha25 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC590-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00057-00



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de G. (Cundinamarca) y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ferdinando Alberto Cianci Suárez contra L.M.P.V..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana n.° 127219, en el cual él fungió como arrendatario y la ejecutada a título de arrendadora.


En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado…».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, aduciendo que en el contrato de arrendamiento base de la ejecución no se expresó el lugar donde se pagaría el canon, pero sí estableció la dirección de la residencia y de la oficina del arrendador, las cuales corresponden a la ciudad de Bogotá, al igual que las del arrendatario, por lo que se infiere que el pago de arriendo se realizaba en esta localidad, de acuerdo al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 12 de la ley 820 de 2003, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha urbe.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque el ejecutante eligió presentar el libelo en el lugar de cumplimiento de la obligación, que atribuyó a los estrados de G. como se evidencia en el encabezado de la demanda; y en el acápite de competencia también indicó lo mismo.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios...

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