Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC574-2020 de 25 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840722040

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC574-2020 de 25 de Febrero de 2020

Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00439-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC574-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00439-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de S. y el Primero Promiscuo Municipal de S.G., para conocer del proceso ejecutivo promovido por S.I. SOLUCIONES INMOBILIARIAS & CONSTRUCTORA S.A.S., contra N.C.C.P., N.E.C.S. y J.G.A..

ANTECEDENTES
  1. La sociedad S.I. Soluciones inmobiliarias & Constructora S.A.S. promovió acción ejecutiva frente a N.C.C.P., N.E.C.S. y J.G.A., domiciliados en “S.G., S. y Bogotá”, respectivamente, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados, y los intereses moratorios causados desde el 6 de octubre de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación.

    En el citado libelo, se indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de S.G., en razón al “domicilio del demandado (y por) la cuantía de las pretensiones…”[1]

  2. El caso se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la precitada localidad, que mediante proveído del 7 de marzo de 2018 libró mandamiento de pago[2].

  3. Notificados de la orden de apremio, los demandados contestaron la demandada y propusieron excepciones de mérito y previas, estas últimas por vía de reposición. Entre las dilatorias, invocaron la de “falta de jurisdicción o competencia”, sustentada en que

    El domicilio es exclusivo y para este caso el lugar o localidad de los demandados es S. Boyacá y Bogotá D.C., porque según su dicho tienen su familia y sus ocupaciones en estas dos ciudades, y no la ciudad de S.G. Santander, como lo determinan en la demanda colocando la residencia de la arrendataria en el mismo apartamento, cuando desde el mes de junio de 2017 no reside allí, hecho conocido ampliamente por la parte demandante y que es constitutivo de mala fe”[3].

  4. El Juez Cuarto Promiscuo Municipal de S.G. se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, y remitió, en consecuencia, el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, quien tras avocar el litigio, procedió a resolver las excepciones previas propuestas, a través del auto del 22 de noviembre de 2019, en el que declaró probada la falta de competencia, al estimar que del “análisis de los documentos allegados por la parte demandante, ninguno muestra que S.G. sea el domicilio de al menos uno de los demandados, circunstancia que sumada al silencio de la parte demandante, luego del traslado o recurso o excepción que se desata, permite estimar que la inmobiliaria asiente los señalado por los ejecutados…”. Agregó que “es diáfano concluir que los funcionarios judiciales de S.G. Santander, no son competentes...

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