Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00625-01 de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811675

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00625-01 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2025-2020
Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00625-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC2025-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00625-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yamile del Socorro Rúa Rivera como curadora general de Rubén Darío Correa Correa, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de B. -Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial y en favor de su prohijado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar la demanda formulada con el propósito de obtener la «nulidad absoluta de contrato por interdicción» que, en la calidad antes indicada, presentó contra la Cooperativa Financiera Cotrafa.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., «declarar que el auto del 25 de octubre de 2019, notificado por estado el 12 de noviembre de 2019 (…) desconoce los artículos 29, 229 y 228 del texto superior» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución presente del asunto aduce, en compendio, que el libelo con que promovió el referido juicio fue inadmitido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de B., para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial, decisión que fue revocada mediante proveído del día 20 del mismo mes y año, para en su lugar, dar trámite al asunto, tras aceptar el Despacho su argumento de que la temática del litigio no era susceptible del mecanismo alternativo de solución de conflictos.


Narra que una vez notificada la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el proveído admisorio, exigiendo que se acreditara el mentado requisito de procedibilidad, a lo que accedió el juez cognoscente en auto del 30 de junio siguiente, donde nuevamente se inadmitió el ruego jurisdiccional, sin que pudiera allegarse el acta de conciliación exigida, lo que produjo el rechazo de la demanda el 22 de agosto siguiente, última determinación que apeló sin éxito, pues fue confirmada el pasado 25 de octubre por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.


Finalmente asegura, que lo resuelto atenta contra sus derechos fundamentales, porque i) la demanda fue inadmitida dos veces por el mismo motivo, cuando la etapa para adoptar tal determinación «ya había sido cerrada, clausurada o precluida», lo que llevó a que se otorgara doble término para subsanarla, siendo que en la segunda oportunidad debió rechazarse directamente; ii) el requisito de procedibilidad en comento es exigible «en los asuntos susceptibles de conciliación», al tenor del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, y procede «si la materia de que se trate es conciliable», según el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, lo que no ocurre en el juicio de la referencia, que tiene como propósito declarar la «nulidad absoluta por interdicción» de unos contratos de mutuo celebrados entre los años 2011 y 2016 por R.D. Correa Correa, «en estado de discapacidad mental absoluta por causa de discapacidad mental (demencia)» declarada judicialmente en el año 2004, lo que vicia tales actos «por doble y relacionada razón, en primer lugar porque la discusión se centra...

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