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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55041 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP660-2020
Número de expediente55041
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AP660-2020

Radicación N° 55041

Aprobado en acta Nº 044

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.T.F. contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro (Santander), en la que fue condenado en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

1. En la zona urbana del municipio de Suaita (Santander), entre los meses de enero y febrero de 2013, A.T.F., de 65 años, tocó las partes íntimas (senos y vagina) de la menor N.G.V.A., nacida el 10 de diciembre de 2001.

Dichos actos ocurrieron en más de una oportunidad, cuando A.T.F., con la excusa de regalarle limones a N.G.V.A. y estar solo con la menor, la invitaba para que ingresara a su vivienda, a lo cual accedía la niña, a quien además el procesado le daba dinero a cambio de que no contara a nadie lo sucedido.

ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 22 de julio de 2016, se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita (Santander) audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a A.T.F. el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, definido en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó[1].

3. Presentado el escrito de acusación[2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Socorro (Santander), ante el cual se formuló la acusación el 10 de octubre de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[3].

4. Celebrada la audiencia preparatoria[4] y el debate oral y público[5], el 29 de junio de 2018 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a A.T.F. autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 114 meses de prisión y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

5. Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante decisión de 8 de octubre de 2018[7], determinación contra la cual la misma parte interpuso y sustentó[8] el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

6. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por error de hecho por falso raciocinio, ya que las pruebas aportadas al proceso y valoradas en las sentencias, no acreditan la responsabilidad penal del procesado en los hechos delictivos endilgados.

Sustentó su reproche en que el Tribunal realizó un juicio de valor en contravía de los principios de la lógica, toda vez que la condena se profirió «por fuera del rigor conceptual de la sana crítica»[9], situación que implicó la vulneración de las garantías de los sujetos procesales e intervinientes, especialmente la presunción de inocencia que cobija al procesado, y el desconocimiento del sistema de valoración probatoria implementado con la Ley 906 de 2004.

Después de hacer un recuento de los testimonios escuchados en el curso del juicio oral, resaltó que las instancias obviaron las diferentes contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, en lo relacionado con el número de veces y el horario en que se materializó la conducta punible imputada al procesado.

Así, mencionó que el Tribunal además de construir una situación fáctica diversa a la que demostraban las pruebas, se alejó de los principios lógicos de “contradicción” y “razón suficiente”, según los cuales “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos” y “todo juicio para ser realmente verdadero necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad[10]. Ello, por cuanto la víctima y su menor hermano no fueron consistentes al momento de relatar los hechos objeto de investigación y juzgamiento.

Por último, adujo que se cercenaron algunas de las pruebas aportadas por el ente acusador en contraposición de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 que señala los parámetros para la apreciación de los testimonios.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado, pues el yerro en la valoración probatoria vulneró las garantías del procesado al no contar con un debido proceso y un juicio justo.

CONSIDERACIONES

7. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

8. En este asunto, el único reproche presentado por el recurrente carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación, y por consiguiente la respectiva demanda no será admitida.

La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.

Y tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente.

Bajo este entendido, desacierta el demandante en la crítica formulada por el desconocimiento de la sana crítica, pues lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de una argumentación coherente y que, por el contrario, obedece a la liberalidad del juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su propia visión de los hechos.

Sobre este punto, el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia infringió el principio de razón suficiente, de acuerdo con el cual ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393).

Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.

Pues bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el censor, los falladores de instancia no infringieron el anotado principio como...

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