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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56609 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloRECHAZA
Número de sentenciaAP640-2020
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente56609
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP640-2020

Radicación N° 56609

Aprobado acta No.47

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

  1. V I S T O S

Se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la S.E.F.C. y J.F.A.V., para conocer del recurso de apelación que interpuso el defensor de J.M.B.V. contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera Instancia.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 El 21 de noviembre de 2017, un delegado de la F.ía General de la Nación radicó ante la Sala de Casación Penal escrito de acusación contra J.M.B.V., por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión.

2.2 Con la presencia de los dos Magistrados que se declaran impedidos, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 2018.

2.3 Y, el 28 de mayo de 2018 inició la audiencia preparatoria continuándola en 4 sesiones posteriores todas realizadas en el mes de junio siguiente -los días 12, 14, 19 y 26-. Hasta ese momento, las partes habían solicitado sus pruebas y, asimismo, presentado las respectivas oposiciones (inadmisibilidad, rechazo y exclusión).

2.4 Mediante auto del 19 de julio de 2018, se ordenó la remisión del proceso, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo 01/2018.

2.5 Esa Sala Especial continuó la audiencia preparatoria y la restante etapa de juzgamiento, al final de la cual, el 17 de octubre de 2019, profirió sentencia mediante la cual condenó a J.M.B. VALDIVIESO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y concusión.

2.6 El defensor interpuso recurso de apelación para ante la Sala de Casación Penal, cuya secretaría recibió el proceso el 15 de noviembre de 2019.

2.7 El 16 de diciembre siguiente, los Magistrados E.F.C. y J.F.A.V. declararon, de manera conjunta, que se encontraban impedidos por haber participado en el proceso -en las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria-, a través de actuaciones que tienen «una incidencia sustancial, trascendente, en relación con la providencia de fondo que ha de proferirse».

2.8 En auto de ese mismo día, se ordenó recomponer el quorum de la Sala; por lo que, luego del respectivo sorteo, el 16 de enero de 2020 se posesionaron los conjueces G.A.G. y A.D.G..

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Según lo dispuesto en el artículo 58A del C.P.P., la competencia para resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal, reside en los demás miembros de esta.

3.2 La causal de impedimento que invocan los Magistrados E.F.C. y J.F.A.V., es una de las previstas en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P.: que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso».

Desde hace muchos años, inclusive cuando regía el artículo 99 de la Ley 600/2000 que en su numeral 6 consagraba idéntica causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad.

En efecto, en auto AP844-2019, mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun. 17, rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300; y AP, jun. 6/2007, rad. 27385; la Corte precisó[1]:

Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante». (AP, feb. 18/2000, rad. 16190)

«Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal (AP, may. 7/2002, rad. 19300), de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (AP, may. 7/2002, rad. 19300).

Con mayor concreción, en los autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599 (M.J.F.A.V., se concluyó que la configuración del supuesto de hecho del impedimento requiere que el funcionario haya emitido «juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario», los que, agrega la segunda de tales providencias, «de soslayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia».

3.3 Debe recordarse que los dos Magistrados que se declaran impedidos, como también los demás que integramos la Sala de Casación Penal, habían intervenido en el proceso seguido contra J.M.B.V., así:

3.3.1 En la audiencia de formulación de acusación, en la que, como es natural, ellos conocieron la imputación -fáctica y jurídica- realizada por el delegado de la fiscalía, así como la relación de evidencias que este descubrió. En la misma, no hubo debates de fondo y, por consiguiente, tampoco decisiones sobre causales de nulidad, de incompetencia ni de impedimentos, menos aún otros relacionados con la existencia de las conductas punibles y/o con la responsabilidad –o inocencia- del acusado. Y,

3.3.2 En buena parte de la audiencia preparatoria, concretamente hasta la fase previa a la resolución de las solicitudes de prueba y de sus oposiciones. Durante esa diligencia, la Sala dispuso la suspensión de la primera sesión a solicitud del defensor, reconoció como víctima a la Contraloría General de la República y al apoderado que la representaría, aprobó las 38 estipulaciones probatorias, presenció la enunciación de los medios de conocimiento, interrogó al acusado sobre su culpabilidad/inocencia, escuchó las solicitudes de pruebas de las partes y sus posturas sobre inadmisiones, rechazos y exclusiones. Es de reiterar que ninguna determinación se alcanzó a adoptar sobre estos últimos debates.

3.4 Consideran los Magistrados que buscan separarse del asunto que en la audiencia de formulación se acusación se enteraron «de los argumentos que estructuraban la tesis de la F.ía…, en la que sostuvo la probabilidad que el imputado sea autor-responsable de los delitos por los que formuló cargos,…».

Además, que en la audiencia preparatoria, al tiempo que escuchaban los argumentos de las partes sobre pertinencia, conducencia, utilidad, rechazo y exclusión de las pruebas, se formaban el «criterio para decidir sobre las pretensiones probatorias… si era o no fundada la tesis del F. o la Defensa,…», el que si bien no alcanzaron a plasmar en una decisión ya «quedó comprometido» para actuar como jueces de segunda instancia.

3.5 Como se puede advertir, en el curso del proceso penal seguido contra J.M.B.V., los Magistrados E.F.C. y J.F.A.V. no participaron en el debate ni, menos, en la aprobación de decisión alguna sobre aspectos sustanciales, limitándose sus intervenciones, así como la de los demás integrantes de la Sala, a cumplir los necesarios actos de...

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