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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51185 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP631-2020
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente51185
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP631-2020

R.icación # 51185

Acta 044

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de J.M.E. TORO y C.A.G.R..

HECHOS:

Aproximadamente a las 4 de la tarde del 9 de noviembre de 2010, en el Centro Comercial Gran San de Bogotá, 2 individuos que se identificaron como miembros de la policía llevaron a Á.U.P. contra su voluntad a un parqueadero ubicado en la carrera 10 No. 15 A – 02, donde fue amenazado, agredido verbalmente y retenido hasta las 8 de la noche, exigiéndole el pago de $60.000.000, motivo por el cual suscribió varias letras de cambio. En ocasiones posteriores entregó diversas sumas de dinero, hasta que el 29 de noviembre siguiente, luego de dar $3.000.000 a los ocupantes de un vehículo de placas DDJ095, funcionarios del DAS los capturaron e identificaron como J.M.E. y C.A.G..

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 30 de noviembre de 2010 en el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de los mencionados ciudadanos. La Fiscalía les imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 20 de enero de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible.

Surtido el debate oral, el 2 de abril de 2013 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado adjunto de Bogotá profirió sentencia condenando a ECHEVERRY TORO y GÓMEZ RAMÍREZ a 235 meses de prisión, multa por 3.333 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación, negándoles la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por los defensores de los acusados, mediante fallo del 4 de julio de 2017, recurrido en casación, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

LAS DEMANDAS:

1. Demanda en nombre de J.M.E. TORO.

Consta de dos cargos.

1.1. Primero: Nulidad por violación del debido proceso.

El recurrente adujo que se violó el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez que fueron quebrantados los principios de concentración e inmediación en cuanto el fallo no fue proferido por el mismo juez que surtió el juicio, máxime si en la sentencia de primer grado, contrario a lo realmente ocurrido en el juicio oral, se expresó que la defensa no presentó teoría del caso.

Además, en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2012, el funcionario incurrió en una “ostensible confusión (…) ajeno a las actuaciones perdió de vista lo acontecido en audiencia llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2011”.

Tales incorrecciones dieron lugar a un vicio de estructura, “el cual de no haber sido cometido hubiera podido haber generado una conclusión jurídica diferente a la adoptada por el fallador de instancia, poniendo en serio riesgo las garantías de los acusados al interior del juicio oral”.

Debe definirse jurisprudencialmente si se violan o no los principios de concentración e inmediación cuando un juez escucha los alegatos de apertura, pero otro es el que profiere el fallo.

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó casar la sentencia atacada, en el sentido de anular lo actuado “a partir del momento en que tuvo lugar el cambio de competencia aquí reprochado”.

1.2. Segundo cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 269 del Código Penal.

Adujo el casacionista que debió aplicarse el tipo penal de la extorsión, no el de secuestro extorsivo. Luego de citar jurisprudencia de la Sala (SP, 15 jul. 2015. R.. 45795 y SP, 5 sep. 2008. R.. 25120, así como de la Corte Constitucional CC C-284/96) aseveró que los dos delitos tienen elementos similares, en cuanto ambos “han sido dispuestos por el legislador en procura de la protección de la libertad de los asociados”.

En este caso se trató de una extorsión, pues el fin último de los involucrados fue la obtención de un provecho económico, para lo cual retuvieron a Á.U.P., le hicieron suscribir letras de cambio, lo llamaron incesantemente a su abonado telefónico y se reunieron con él en varias ocasiones para presionar la entrega del dinero.

El yerro denunciado tuvo injerencia en el fallo, pues la pena para el secuestro extorsivo es más gravosa que la señalada para la extorsión, en quebranto de los principios de favorabilidad y justicia material.

Con base en lo anterior, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, dictar el que corresponda.

2. Demanda en nombre de C.A.G.R..

Al amparo de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente adujo que los falladores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad que condujeron a la inaplicación del principio in dubio pro reo, violando los artículos 7º, 372, 380, 381 y 404 de la citada legislación procesal.

En la demostración del cargo manifestó que los hechos fueron denunciados por H.V.R., no por la víctima, quien luego los expuso en entrevista a agentes del DAS. Si bien el ofendido entregó un casete acerca de las amenazas de los procesados, lo cierto es que no fue apto para conseguir su audición, tampoco se hallaron videos del centro comercial o del parqueadero donde se desarrollaron los hechos y no se consiguió escuchar al administrador del sitio.

Se condenó al acusado GÓMEZ RAMÍREZ con fundamento en lo declarado por los policías y los elementos decomisados. Las entrevistas de Á.U. fueron tenidas como prueba de referencia admisible, al demostrar la Fiscalía que no fue posible su localización.

Aunque en el fallo se dijo que dicha entrevista fue corroborada con otros medios de convicción, ello no fue así, pues el ofendido no concurrió al juicio, no se demostró la existencia del intermediario G.G., el casete aportado por U.P. no fue apto para su estudio, no se presentó a juicio el administrador del parqueadero y no se aportaron videos de las cámaras de seguridad del centro comercial y del parqueadero.

Además, si bien la víctima dijo que se reunió con É.N., tal encuentro en un centro comercial descarta el proceder objeto de acusación, máxime si le dijo que esperara, es decir, no medió fuerza. No se demostró la supuesta herida causada a Á.U.. “¿Qué clase de secuestrador anda en el mismo carro con las mismas placas?”, “¿Qué clase de secuestrador lleva su arma amparada legalmente?”, ¿qué clase de secuestrador hace firmar letras a la víctima?, ¿por qué no se hizo un seguimiento al ofendido a partir de la denuncia?, ¿por qué el secuestrador no le quitó el celular al secuestrado?

La víctima mintió acerca de las llamadas recibidas en su celular, pues en la búsqueda selectiva de datos se concluyó que los procesados se comunicaron con su celular desde las 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde en 27 ocasiones.

De acuerdo a las reglas de la experiencia, la entrevista de la víctima carece de fortaleza probatoria y las declaraciones de los policías únicamente dan cuenta del operativo de captura de los acusados, no del secuestro.

No hubo secuestro por ausencia de retención, luego en aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario casar el fallo para, en su...

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