Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002020-00003-01 de 26 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Número de sentencia | ATC225-2020 |
Número de expediente | T 4700122130002020-00003-01 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC225-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00003-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por E. de J.L., R.M.A. y Ruth María Baza Zambrano contra el Juzgado Civil del Circuito de El Banco; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos los acreedores laborales cuya solicitud de prelación de créditos ha sido comunicada al estrado criticado, entre estos, A.Á.A., J.H.O. y Carlos Barbudo Martínez, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede...
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