Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002020-00005-01 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002020-00005-01 de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2071-2020
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2071-2020

Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00005-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Francia Elena Peluffo de Obeso contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, integrada por los árbitros J.F.B.L., C.G.C. y F.T., a cuyo trámite se vinculó a Construcciones, Obras y Suministros S.A.S. en reorganización, B.S. en reorganización, Ohmstede Industrial Service Inc, la Superintendencia de Sociedades, los intervinientes de la reorganización de B.S. y G.A.A..

ANTECEDENTES

  1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica», «apli[cación] de normas preexistentes», presuntamente vulnerados por los despachos accionados (folio 2, cuaderno 1)

En consecuencia, solicita se disponga dejar sin efecto «el auto No. 1 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual el Tribunal de Arbitramento resolvió declararse competente para decidir de fondo las controversias del trámite arbitral», así como «todo el trámite surtido con posterioridad al auto No. 1 del 19 de septiembre… entre ellas, el laudo arbitral del pasado 19 de diciembre de 2019»; que se le ordene al Tribunal acusado «abstenerse de asumir competencia hasta tanto la Superintendencia de Sociedades imparta la autorización de que trata el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006», que «adopte medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y para garantizar la seguridad jurídica…», entre ellas, «(i) dejar sin efectos las providencias mencionadas[,] (ii) aplicar en su literalidad el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006[,] (iii) ordenar que se oficie a la Superintendencia de Sociedades y/o remitir el proceso al juez competente, en caso de que no se imparta la autorización por parte de la Superintendencia… para transigir y/o conciliar cualquier otra que deba dar en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006»; y se disponga que el acusado se «absten[ga] de asumir competencia en su lugar remitir el expediente y/o las actuaciones al juez competente» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Construcciones, Obras y Suministros S.A.S. en reorganización convocó a proceso arbitral a B.S. en reorganización y Ohmstede Industrial Service Inc, ante Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja, el que el 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia, la que fue aclarada el 27 de diciembre siguiente.

2.2. Señaló la accionante que es acreedora dentro del proceso de reorganización de B.S.; que de la Ley 1116 de 2006 se extrae que las compañías en reorganización se encuentran limitadas en su capacidad, en sus transacciones y en la libre disposición de sus asuntos, pues para hacerlo necesitan autorización del juez del concurso que es la Superintendencia de Sociedades, razón por la que no pueden verse inmersas en un arbitraje.

2.3. Adujo que el Tribunal de arbitramento incurrió en irregularidades al asumir el conocimiento del asunto, pues existía falta de jurisdicción y competencia; que la convocante nunca se hizo parte de la reorganización, por lo que no cuenta con mejor derecho que los acreedores que aprobaron el acuerdo; que no se solicitó autorización ni se le informó del arbitramento a la Superintendencia de Sociedades, por lo que nunca se enteraron para oponerse y pronunciarse; y que se encuentran sometidos a un régimen especial que no puede ser desconocido.

2.4. Sostuvo que este tipo de procesos no se aplican a conveniencia y en contra de los menos favorecidos que se someten al trámite de insolvencia; que si los árbitros actuaran con diligencia, se hubieran percatado que dentro del acuerdo de reorganización está prohibido el reparto de utilidades del contrato de unión temporal hasta que se liquide este, por lo que se desconoció el pronunciamiento de la autoridad administrativa.

2.5. Refirió que el Tribunal de Arbitramento criticado no podía desconocer la falta de capacidad de las sociedades en reorganización; que la decisión adoptada pone en riesgo la existencia de la compañía; que en el arbitraje se discuten obligaciones anteriores al inicio del proceso, respecto de las que la Ley 1116 de 2006 prohíbe su pago; y que en el evento de que se ejecute el laudo, no se podrá cumplir el acuerdo celebrado.

2.6. Aseveró que en el laudo criticado se reconoció una transacción de una sociedad en reorganización, así como una cesión de derechos, lo cual no fue autorizado; que no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos; que el Tribunal se extralimitó en sus competencias; y que es deber del juez realizar un examen minucioso de la jurisdicción y competencia.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. A.P.C. y el Banco Serfinanza S.A. indicaron que eran acreedores de B.S. en reorganización; que la decisión adoptada pone en riesgo el cumplimiento del proceso de reorganización y conlleva a la empresa a una liquidación total, transgrediéndose así su mínimo vital; que B.S. siempre honró sus obligaciones; que no fueron llamados al proceso arbitral y el Tribunal transgredió sus derechos al considerar que tenía competencia para conocer el asunto; que desde abril de 2019 la compañía no ha cumplido el acuerdo; y que se debe suspender la ejecución del laudo.

2. B.S. en reorganización se pronunció frente a los hechos de la tutela y refirió que era cierto que ninguno de sus acreedores se hizo parte del proceso arbitral; que no va a poder cumplir con el acuerdo; que realizara todos los esfuerzos para ejecutar otros contratos que lleven a generar caja que permita la operación, por lo que se encuentra adelantando negociaciones para reformar el acuerdo de reorganización, pero no ha sido posible lograrlo; y que consideraba que se debían amparar los derechos impetrados.

3. La Unión Temporal OBTC Colombia adujo que no había transgredido garantía fundamental alguna, pues no fue parte del proceso arbitral; que el Tribunal de Arbitramento sí omitió gravemente el carácter de las empresas en reorganización, pues debió haberle solicitado a la Superintendencia de Sociedades la autorización pertinente; que dicho fallo viola las normas del acuerdo; que aún no tiene certeza de las sumas que por utilidades le corresponde a cada unionista de la UT; y que no se oponía a la prosperidad del resguardo cuando se trata de hechos cometidos por los árbitros, que afectan a todos los miembros y su patrimonio.

4. La Superintendencia de Sociedades señaló que no fue parte dentro del proceso criticado, pero en el evento de que se adopte una decisión que la involucre, se debe declarar la nulidad por falta de competencia; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no le había puesto en conocimiento lo ocurrido; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que las partes que intervienen en un trámite concursal deben atender las normas previstas en la Ley 1116 de 2006; y que ha actuado conforme a la ley.

5. Los ex árbitros C.G.C., J.F.B.L. y F.T.S., del Tribunal de Arbitramento censurado, sostuvieron que ya perdieron sus facultades para impartir justicia, pues cesaron sus funciones a partir del 30 de diciembre de 2019, fecha en la que se notificó el auto de aclaraciones y complementaciones del laudo; que el régimen de insolvencia no establece la obligación de notificar la existencia de ese Tribunal a los acreedores ni a la Superintendencia de Sociedades; que su jurisdicción y competencia se fundó en la habilitación de las partes que suscribieron la cláusula compromisoria, por lo que las empresas que participan en un proceso declarativo no entrañan la extinción de la cláusula; que los recursos y utilidades que genera la unión temporal no son de propiedad exclusiva de una de las empresas unionistas; que la condena que impuso el Tribunal fue sobre unos dineros que le pertenecen a Coys en...

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