Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00547-00 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811705

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00547-00 de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC623-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00547-00
Fecha27 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC623-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00547-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y su homólogo Diecisiete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra J.G.R.S..


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Tuluá, la actora pretendió que se «autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía (…) sobre el predio denominado S.A., identificado con matrícula inmobiliaria nº. 384-68062, ubicado en la vereda La Marina, municipio de Tuluá» de propiedad del hoy convocado.


En el acápite de «competencia», expresó que la misma estaba radicada en dicha localidad por la ubicación del inmueble objeto de la demanda.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad rechazó la demanda tras considerar que la convocante es una «entidad de carácter pública», por lo que, según el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, su impulso correspondía a los jueces de su domicilio principal. Agregó que el fuero subjetivo contenido en el citado precepto, prevalece cuando concurre con el consagrado en el numeral 7 ídem, por expreso mandato del precepto 29 ejusdem.


3. El estrado receptor, Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, argumentando que «la sociedad accionante no es una entidad territorial, o descentralizada o entidad pública, teniendo en cuenta que se trata de una sociedad de economía mixta que (…) se rige por las reglas del derecho privado». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un...

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