Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002020-00006-01 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002020-00006-01 de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC2070-2020
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 1700122130002020-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2070-2020

Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por A.O.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como las garantías fundamentales a la igualdad, la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de T. de J.G.L., las cuales dice vulneradas por el Juzgado, por lo que solicitó se le ordene «levantar la medida provisional de nombramiento de curador a favor del señor H.A.O.G...»..

2. En sustento de esa súplica manifestó el accionante que la negativa de ese despacho para designarlo como apoyo complementario de T. de J. desconoce las garantías otorgadas a favor de esta en la ley 1996 de 2019.

3. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

3.1 Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná se inició juicio de interdicción de T. de J.G.L., debido a que padece de Parkinson en estado avanzado, por lo que ese despacho designó como curador provisional a H.A.O., sobrino de ella, el cual tomó posesión del cargo.

3.2 En firme la curaduría provisional precitada, la interdicta suscribió el 16 de noviembre de 2018 en la Notaría Segunda de Chinchiná un testamento nuncupativo, así como poder general a favor de su sobrino A.O.G. para administrar sus bienes.

3.3 En audiencia de 4 de septiembre de 2019 y en cumplimiento del artículo 55 de la ley 1996 del mismo año, el despacho suspendió el proceso de interdicción; ocasión en la que también determinó innecesario pronunciarse sobre «cualquier medida tendiente a la protección, tanto de la presunta interdicta, así como en cuanto al disfrute de sus derechos patrimoniales… dada la designación del curador provisional hecha por el Juzgado».

3.4 Posteriormente, A.O. solicitó al despacho declarar la nulidad de todo lo actuado, pronunciarse de fondo y levantar la medida provisional de nombramiento de curador, solicitud que fue reiterada en noviembre siguiente.

3.5 El Juzgado se pronunció negando todo lo solicitado, amén de la suspensión en la que se encuentra el proceso, lo cual ratificó con auto del 4 de diciembre de 2019.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. T. de J.G.L., mediante escrito carente de firma pero rubricado con su huella, reconoció ser consciente de sus limitaciones físicas y cognitivas, así como tener «cortos periodos de lucidez», agregó que se rehúsa a que « su sobrino A.O.G. sea designado como su administrador, apoyo judicial o cualquier figura similar», puesto que no ha rendido cuentas de su administración, que data de años anteriores; y que quien ha velado por su cuidado personal ha sido H.A..

2. H.A.O.G., obrando en causa propia, se opuso a los hechos de la acción de tutela, manifestó que existe un proceso penal en curso por «abuso en condiciones de inferioridad» en contra de su hermano A.O., en donde la presunta víctima es su tía T. de J., por la suscripción de la escritura pública contentiva del testamento de ella y el poder general a él conferido en tal acto.

Adicionalmente solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales pedidos, pero que de ser necesaria la adopción de medidas de apoyo a favor de su tía, en virtud de la nueva normatividad, se le designe para tal fin a él.

3. El Juzgado Promiscuo de Chinchiná no se pronunció sobre la demanda de tutela, pero envió en copia las piezas soporte de sus actuaciones en el proceso de interdicción reprochado por el accionante, específicamente desde la suspensión del proceso decretada conforme al artículo 55 de la ley 1996 de 2019.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal consideró que el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná acertó en su decisión en cuanto designó curador provisional a la enjuiciada y suspendió el proceso de interdicción, pero erró al omitir fijarle medidas cautelares, so pretexto que se resguardaba con la designación provisional de curador preexistente, por lo que le ordenó «adicionar el auto de fecha 4 de septiembre de 2019 por el cual decretó la suspensión del proceso de interdicción promovido en favor de la señora T. de J.G.L., disponiendo sobre la conservación o adopción de medidas provisionales en favor de la ciudadana».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó indicando que i) la tutela no es el medio idóneo para revocar poderes y autorizaciones, ii) los documentos firmados por los interdictos antes de la expedición de la ley 1996 de 2019 gozan de validez jurídica y aplicabilidad, iii) faltó diligencia del despacho para conocer la voluntad de la discapacitada, iv) no se dio aplicabilidad a los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico y v) omitió valorar el conflicto de intereses del curador provisional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del escrito de tutela extracta la Sala que los reproches del accionante se derivan de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 4 de septiembre de 2019, las cuales corresponden a la suspensión del proceso de interdicción y mantener incólume la figura de curador provisional, así como la de 4 de diciembre último que ratificó aquella.

En este orden, se tiene que, si bien es cierto cuando el despacho accionado designó un curador provisional estaba en vigencia la ley 1306 de 2009 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), se generó un cambio de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como ésta colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019.

Luego entonces, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de 6 de noviembre último, «esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[1], de manera que todas las personas pueden expresar su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T – 525 de 2019).

En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).

Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil[2], la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR