Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140002019-00201-01 de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2112-2020 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de expediente | T 2000122140002019-00201-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2112-2020
Radicación nº 20001-22-14-000-2019-00201-01(Aprobado en S. de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por C.I.C.R., contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2012-00799-00.
ANTECEDENTES
- Obrando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores J.C.J.C, y J.S.J.C, la querellante solicita la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, educación dignidad y «mínimo vital», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar los proveídos de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018, en virtud del precitado juicio.
- En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar adelantó en contra de Y.E.J.O. proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de sus dos hijos menores.
Relata, que mediante sentencia de 30 de enero de 2013, el despacho convocado aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; sin embargo, asegura que «a mediados del año 2013» el demando dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias, esto en razón a las «asesorías privadas que brindaba la juez a [su] excompañero».
Afirma, que mediante auto de 25 de julio de 2018, la juez accionada, a petición de Y.E.J.O., certificó que éste se encontraba a paz y salvo por concepto de la obligación alimentaria.
Indica, que el 3 de septiembre de 2018, J.O., solicitó la disminución de la cuota alimentaria, demanda que fue admitida el día 7 del mismo mes y año, determinación que recurrió mediante reposición argumentando que «debió ser rechazada de plano, por carecer de conciliación extrajudicial la que debió agotar como requisito de procedibilidad», no obstante, le fue despachado desfavorablente.
A., que el 7 de octubre de 2018 recusó a la juez «sin embargo, la misma no aceptó la recusación, y procedió a enviar esa recusación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que resolviera».
Destaca, que «la juez Y.S.C., creó un falso positivo en el proceso de sus hijos, que es la verdad procesal reinante en estos momentos, lo cual le impide demandarlo en un proceso ejecutivo de alimento (sic) (…) la juez S. y el juzgado en pleno se concertaron y cometieron múltiples delitos sin temor alguno, limitando [su] capacidad económicas atentando de esa manera contra la educación de sus hijos, su alimentación y por ende su vida en condiciones dignas».
- En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se «decret[e] la nulidad del auto del 25 de julio de 2018, en donde se certifica que Y.E.J.O. se encuentra a paz y salvo. Toda vez que no contrasta con la realidad jurídica (…) decretar la nulidad del auto del 7 de septiembre de 2018 mediante el cual la juez admite una demanda de disminución de alimentos» (ff. 1 a 13. Cd. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del estrado acusado, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en razón del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que «no cre[e] haberle dado al demandado esas recomendaciones», encaminadas a que incumpliera el pago de sus obligaciones alimentarias.
Destacó, que (i) «los hechos narrados en esta acción, están siendo investigados por la Fiscalía y Consejo Superior»; y (ii) «sobre la solicitud de nulidad del auto de 7 de septiembre mediante el cual se admite la demanda de rebaja (…) la audiencia se realizó y según informó tanto el demandado como su apoderada la intención no era rebajar la pensión sino organizar la que se encuentra fijada debido a la falta de limitación en los gastos extras el día de esa audiencia, a la cual no asistió la tutelante, el señor J.O. desistió de su pretensión» (ff. 271 a 273, ibídem).
2. Y.E.J.O., y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, se opusieron a la prosperidad del auxilio (ff. 277 a 278, y 285, 286, ídem).
3. La Procuradora 29 Judicial II de Familia de Valledupar precisó que «en la situación fáctica planteada no se configuran los requisitos de inminencia y gravedad que harían impostergable la toma de medidas de protección en cabeza del juez constitucional», por lo que solicitó negar el amparo invocado (ff. 281 a 283, ibídem).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo, puesto que incumple el presupuesto la inmediatez, dado que la interesada reprocha por medio de la tutela radicada el 14 de noviembre de 2019, los proveídos de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018 (ff. 287 a 298, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 304 y 305, ídem).
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales de la promotora al emitir las providencias de 25 de julio y 7 de septiembre de 2018, censuradas a través de la presente solicitud de amparo.
- Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de...
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