Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002020-00004-01 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002020-00004-01 de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2069-2020
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 0500122100002020-00004-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2069-2020

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por H.D.J. frente al fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso, «igualdad, equidad y dignidad humana», presuntamente vulneradas por la sede judicial criticada en el juicio ejecutivo de alimentos adelantado en su contra

Solicitó, entonces, que «se deje sin efecto la conciliación efectuada el… 12 de diciembre del 2019 y… se anule el proceso… por existir cosa juzgada» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso de alimentos de mayores que contra el accionante incoó M. de J.H.D. (con fundamento en la cuota fijada en conciliación surtida el 27 de abril de 2011 ante el Juzgado acusado en previo juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre las partes), en audiencia del 12 de diciembre de 2019 se aceptó el acuerdo conciliatorio al que allí llegaron los litigantes, consistente en que la obligación reclamada se tasaba en $20.000.000, los cuales debía cancelar el deudor, a más tardar, el día 23 siguiente, so pena de que ese pacto quedara sin efecto y se siguiera adelante el cobro.

2.2. En sede de tutela, el quejoso criticó que el convenio aludido a espacio está signado por la mala fe de la ejecutante y su mandataria porque «dicha obligación fue conciliada el… 12 de abril del 2018 y se realizó un acta de conciliación extraprocesal para dar por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal[,] dándose la figura de la cosa juzgada»; que le resultaba incompresible que el Juzgador, teniendo conocimiento de esa situación, librara el mandamiento de pago; que una vez fue notificado de éste, a través de apoderado, dio «contestación [a] la demanda, …[la] que a leguas se denota… no se encuentra ajustada a derecho, ni a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, es por ello que el J.… debió inadmitir[la]…[,] como lo establece el artículo 97 del C.G.P.».

Añadió que en la diligencia del 12 de diciembre de 2019 «de una manera indelicada, ofensiva, abusiva e irreverente el juez… [lo] intimid[ó]… con la finalidad de que se conciliara dicho proceso[,] logrando su cometido, obligándolo a conseguir veinte millones de pesos en tan solo 20 días, situación que lo enferm[ó] al verse arrinconado» (folios 1 a 16, cuaderno 1).

3. La petición de amparo fue formulada el 13 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al día siguiente (folios 16 y 56, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. M. de J.H.D. rogó el despacho adverso del resguardo porque «en ningún momento se violaron derechos fundamentales del señor… D.J., dado que este tuvo todas las oportunidades para su defensa, fue representado por abogado titulado, acudió a una audiencia de Conciliación donde tuvo oportunidad de manifestar su posición, pero llegó a un acuerdo y sin coacción se comprometió a pagar una suma de dinero y fue su voluntad, por estar consiente que debía»

Resaltó que aunque la liquidación de la sociedad conyugal concluyó por acuerdo entre las partes, «se entiende que se habló de liquidación de sociedad conyugal no de exonerar un derecho adquirido como esposa y una obligación que es la cuota de alimentos, siendo campos y temas tan diferentes que… esta tutela parece no diferenciar y menos entender que para suspender el pago de las cuotas acordadas como alimentos el proceso es el de exoneración de cuota alimentaria» (folios 63 a 66, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí pidió negar la salvaguarda porque en el juicio atacado el quejoso, «por conducto de apoderado judicial, solo propuso como excepción de mérito “…Dar aplicación al Art. 317 del C. G.P., decretando la nulidad del proceso por desistimiento tácito…”…; medio exceptivo al cual se le dio el trámite de rigor conforme al Art. 443 Ibídem»; y lo aquí pretendido por aquél es «justificar el incumplimiento de la obligación [que] adquiri[ó]… en el acuerdo conciliatorio… del 12 de diciembre de 2019, en donde las partes, con la venia de sus apoderados… y el asentimiento del… J., en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la liberta[d] contractual, se comprometió… D.J., a cancelar a favor de su ex cónyuge… H.D., …$20.000.000, por concepto de cuotas alimentarias causadas y no pagadas».

Adicionó que en «el proceso de liquidación de sociedad conyugal… en ningún momento se avaló por parte del… J. lo señalado por los abogados…, en el sentido de que… H.D. se comprometía a terminar todo tipo de reclamaciones a título personal o por vía judicial sobre remuneraciones económicas que se hubieren pactado en la sentencia… del 27 de abril de 2011; y ello por la potísima razón de que el proceso… terminó por desistimiento…, según el auto… del 12 de abril de 2018, el cual tuvo como génesis la manifestación que de manera conjunta realizaron los apoderados… el… 21 de marzo de 2018…, donde informaron “…desistir incondicionalmente del… proceso liquidatario…”» (folios 67 y 68, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo desestimó el amparo al concluir que «[c]ontrario a lo afirmado por el accionante…, no es cierto que el proceso liquidatorio… haya terminado en virtud de conciliación extraprocesal [a la] que las partes… llegaron en abril 12 del 2018, tampoco que en dicho acuerdo… H.D. se comprometiera “…a terminar todo tipo de reclamaciones a título personal o por vía judicial sobre remuneraciones económicas que se hubieren pactado en la sentencia… del 27 de abril del 2011…” y mucho menos que el juez… le hubiera impartido aprobación en la primera fecha…, lo que refleja el expediente… es que los apoderados de la demandante y el demandado, estando facultados para ello, en marzo 21 del 2018, comparecieron al despacho del que es titular el juez accionado y manifestaron que lo que sus representados pretendían era “…desistir incondicionalmente del… proceso liquidatorio…” y que en proveído que el citado fallador emitió en abril 12 del mismo año, declaró terminado el proceso por “desistimiento”, sin que se advierta la supuesta cosa juzgada a que el actor hace alusión, ya que en esa oportunidad ninguno de los mandatarios… refirió a lo relacionado con la cuota alimentaria que él estaba obligado a suministrarle a su ex cónyuge».

Tampoco, del curso del juicio ejecutivo contra el actor, se «advierte la actuación intimidatoria del… funcionario hacia él a que refiere… y calificó como “…indelicada, ofensiva, abusiva e irreverente…”, que lo obligó a conciliar la obligación cobrada ejecutivamente, por el contrario, el acta… en la que quedó plasmado el acuerdo… al que llegaron la ejecutante y el ejecutado en diciembre 12 del año retro próximo, quienes estaban acompañados de sus representantes judiciales, da cuenta del actuar diligente y ajustado a derecho del fallador…, al punto que, previo a impartirle aprobación…, los cuestionó sobre la voluntad de suscribirlo y al efecto le manifestaron “…Sí señor J., es nuestro deseo suscribir[lo]…”, zanjándose con esto cualquier discusión que al efecto pueda surgir» (folios 72 a 77, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el accionante señalando que el proceder de la sede judicial acusada le genera un perjuicio irremediable, que el a-quo constitucional «no resolvió el caso en concreto, ni valor[ó] la totalidad de los elementos probatorios que fueron aportados… y solo se limitó a salir del paso con un fallo de tutela no acorde a la realidad», en tanto que fueron erradas «las apreciaciones hechas por los falladores de cada instancia» respecto al contenido del «acta de conciliación extraprocesal para la liquidación de la sociedad conyugal», comoquiera que «al entender de los honorables togados ese convenio solo fue un mero desistimiento de la demanda mas no la terminación a través de una liquidación de mutuo acuerdo mediante un escrito privado», pasando por alto lo reglado en el canon 1495 del Código Civil y, con ello, que tal...

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