Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2126-2020 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811743

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2126-2020 de 27 de Febrero de 2020

Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 7600122030002019-00255-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2126-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00255-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por S.M.B. contra el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión del juicio compulsivo hipotecario adelantado por el aquí actor a A.M.M., radicado bajo el Nº 2015-173.

1. ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Del examen de la queja y lo decidido por el actor, se establece que, ante el Juzgado Octavo C.il del Circuito de Cali, se adelantó el coercitivo con garantía real de S.M.B. a A.M.M., radicado bajo el Nº 2015-173.

    El 26 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago y se decretó la inscripción del embargo respecto del predio con matrícula No. 370-287887, la cual se materializó el 13 de julio siguiente.

    El 9 de septiembre posterior, se dictó auto de seguir adelante la ejecución y se remitió el asunto al estrado querellado.

    Sostiene el actor que, el 17 de mayo de 2017, pidió fijar fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble antes descrito, así como la cancelación de las medidas previas existentes sobre el mismo; empero, el 12 de junio ulterior, el despacho atacado, se abstuvo de acceder a lo solicitado, pues una vez revisado el certificado de tradición, estableció que allí figuraban:

    -“[A]notación Nro.13” prohibición de enajenar el bien, dispuesta por el Centro de Servicios Judiciales de Cali durante 6 meses, contados a partir del 28 de junio de 2013, con ocasión de la investigación adelantada en contra de A.M.M. por el delito de secuestro extorsivo.

    -“Anotación Nro. 16”, un “embargo” de fecha 17-06-2015, ordenado por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en virtud del juicio penal seguido a la prenombrada por el punible de estafa.

    El censor interpuso reposición y apelación contra la determinación de 12 de junio de 2017; el primer recurso, no logró derruir la providencia refutada por tratarse de un asunto a cargo de los jueces penales y, el segundo, se declaró desierto el 13 de septiembre de 2017[1], por incumplir el obligado con la carga pecuniaria impuesta, atinente a suministrar las expensas necesarias para desatar la señalada herramienta.

    El 23 de octubre de 2018, el gestor reiteró su petición inicial y, subsidiariamente, demandó “proceder con la acumulación de embargos”.

    El 9 de agosto de 2018, la célula judicial fustigada se rehusó insistiendo en carecer de competencia para lo deprecado, como se ya se lo había expuesto al actor; no obstante, dispuso oficiar a las autoridades penales para que certificaran la vigencia de aquellas medidas.

    Frente a esa determinación, el interesado formuló los remedios horizontal y vertical; el primero, no prosperó y, el segundo, se rechazó por improcedente; en consecuencia, propuso queja y adición, el mecanismo inicial fue denegado el 13 de junio de 2019 y la complementación, rechazada por extemporánea.

    Asevera haber acudido a las distintas autoridades relacionadas con el caso materia de la litis; no obstante, según afirma, ninguna le ha dado solución a la problemática aquí expuesta.

  3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos atacados de 12 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2018 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 17, cdno. 1).

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. El estrado querellado hizo un recuento de su gestión y adujo que esta se ciñó a la ley (fols. 134 y 135, ídem).

  5. El J. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, informó que de conformidad con el Acuerdo 3232 de 2005, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, su función es administrativa y consiste en ejecutar las disposiciones de los jueces y/o magistrados; lo propio hizo la Superintendencia de Notariado y Registro (fols. 156-159 y 99-99, ídem).

  6. El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali manifestó que la medida objeto de censura, solicitada por el representante de las víctimas al interior de la causa penal seguida contra A.M.M., por el delito de estafa, fue ordenada en audiencia de control de garantías celebrada el 12 de mayo de 2015 (fols. 68 y 69, ídem).

  7. El Juzgado Octavo C.il del Circuito indicó que, el 24 de septiembre de 2015, remitió las diligencias al despacho accionado (fol. 133, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 6 meses desde el auto de 21 de julio de 2017, mediante el cual el juzgado convocado confirmó en sede de reposición la negativa a levantar las medidas cautelares.

    También indicó la carencia del anotado requisito frente a lo resuelto sobre la concurrencia de embargos, pues esa decisión quedó en firme en septiembre de 2018, cuando se resolvió el recurso horizontal y, en noviembre, al rechazarse por extemporánea la adición.

    Por último, no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 168-171, ídem).

    1.3. La impugnación

    La promovió el gestor señalando que, respecto del “(…) principio de inmediatez, la decisión de negar el remate o la concurrencia de embargos, hace que el derecho a la tutela judicial efectiva, persista en el tiempo (…)” (fol. 191).

2. CONSIDERACIONES
  1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

    La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

  2. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el proveído de 21 de julio de 2017, ratificatorio del de 12 de junio anterior, a través del cual el estrado accionado se abstuvo de fijar fecha para remate y negó la solicitud de cancelar las medidas cautelares por existir la prohibición de enajenar el bien y un embargo penal sobre el mismo.

    Igualmente, se cuestiona el auto de 17 de septiembre de 2018, confirmatorio del de 9 de agosto anterior, donde, nuevamente, se señaló la improcedencia de levantar las aludidas medidas y no se aplicó la concurrencia de embargos.

    Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado, tardíamente, el 13 de septiembre de 2019 (fol. 11), habiendo transcurrido cerca de dos (2) años, desde la primera determinación controvertida, y uno (1), en relación con la segunda, períodos que superan ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la S. como razonable para reclamar la protección.

    En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”[2].

    Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte del amparo.

    Se destaca, la segunda solicitud del petente insistiendo en la cancelación de las anotaciones Nos. 13 y 16 del bien identificado matrícula No. 370-287887, desatada el 9 de agosto de 2018 y frente a la cual se tuvo como bien denegada la alzada el 13 de junio de 2019, no reanuda el término reseñado, pues la decisión realmente refutada, ya había cobrado ejecutoria desde el 13 de septiembre de 2017, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma, todo lo cual le permitía al actor, sin excusa, acudir oportunamente a este auxilio.

  3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas adosadas, se observa que la apelación propuesta por el gestor frente al auto de 12 de junio de 2017, por medio del cual el estrado accionado se abstuvo de fijar fecha para remate y negó la solicitud de cancelar las medidas cautelares, no se surtió, como antes se mencionó, por incumplir el obligado la carga...

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