Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00546-00 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811759

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00546-00 de 27 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2020-00546-00
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC635-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00546-00

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por H.M.G. frente a J.A.U.M..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El actor pide se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas en una letra de cambio, más sus respectivos intereses, que el demandado le adeuda.

1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo ante los jueces civiles municipales de Medellín, por ser ese el “domicilio de la [parte] demandada”; no obstante, aclaró posteriormente que éste estaba era en Rionegro.

1.3. El juzgado destinatario. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, a quien por reparto le incumbió el asunto, se abstuvo de gestionarlo, pues si, según las precisiones del interesado, la vecindad del interpelado estaba en Rionegro, eran los jueces de allí los llamados a tramitarlo (fol 9).

1.4. El despacho receptor. En proveído de 29 de agosto de 2019 siguiente (fols. 10), de igual modo se abstuvo de avocar el conocimiento, porque Medellín fue el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver la colisión subéxamine, es preciso partir de un par de observaciones elementales: los demandantes eligieron como fuero el personal, reglado en el numeral 1º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo; y el domicilio del convocado, de acuerdo con lo atestado en el libelo introductorio, está en Rionegro (Antioquia).

Puestas las cosas de este modo, sería del caso asignar el conocimiento del litigio al sentenciador de esta última localidad, de no ser porque, en Medellín, concurre el sitio de satisfacción de las prestaciones incorporadas en la letra de cambio base del recaudo.

De allí que los jueces de dicha ciudad, por virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del citado precepto 28, estén también facultados para conocer de él.

2.2. En nada desdice lo anterior la circunstancia de que el demandante hubiera escogido, como foro determinante de la competencia territorial, el establecido en el numeral 1º del artículo 28 CGP, sin hacer...

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