Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC611-2020 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811762

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC611-2020 de 27 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC611-2020
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC611-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00272-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y Noveno Civil Municipal de Manizales.

ANTECEDENTES

Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré, el Banco Popular S.A. demandó ejecutivamente a L.C.P.L., «domiciliada…en la ciudad de Bogotá». Atribuyó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación» (fls. 27 al 45, c.1).

La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Manizales, arguyendo que la facultad de conocerlo «se determina por el domicilio del demandado», que afirmó ser esa ciudad teniendo en cuenta que en «el acápite de notificaciones» se informa una dirección allí (fl. 15, ejusdem).

El destinatario igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que la potestad para conocerlo se determina por «el lugar de cumplimiento de la obligación que se ejecuta» (fls. 48 al 50 ídem).

CONSIDERACIONES
  1. - Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. - El sistema adjetivo fija pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual:

    En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante (se destaca).

    Empero, atinente a las controversias que se suscitan alrededor de «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo...

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