Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00631-01 de 2 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2183-2020 |
Fecha | 02 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 0500122030002019-00631-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2183-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00631-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por C.J.V.C. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de impugnación de actos de asamblea incoado por el quejoso a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., –Coonorte-, radicado bajo el Nº 2016-01004.
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ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes:
El 15 de julio de 2016, luego de agotado el respectivo trámite disciplinario, el Consejo de Administración de –Coonorte-, emitió la resolución 1006 de 2016, a través de la cual dispuso suspender al actor en el ejercicio de sus derechos como asociado por el término de 30 días, por haber incurrido en comportamientos “irrespetuosos, burlescos, grotescos y desafiantes”, al interior de la Asamblea General llevada a cabo el 22 de marzo anterior.
Frente a ese pronunciamiento, el aquí tutelante propuso reposición y, mediante acto administrativo 1009 de 2016, se mantuvo la decisión.
Inconforme con lo anterior, el actor promovió el litigio materia de esta salvaguarda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, quien, en sentencia de 19 de febrero de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, tras señalar que el decurso sancionatorio se ciñó a los estatutos cooperativos.
Esa determinación, se ratificó el 15 de agosto de 2019, en sede de apelación, por el estrado judicial confutado.
Censura esa actuación por permitir que en un asunto “disciplinario se apliquen sanciones con discrecionalidad y atropello (…) tomando decisiones de manera arbitraria (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 15 de agosto de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 33, cdno. 1).
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Respuesta de los accionados y vinculados
1. El secretario del estrado querellado informó que al titular de ese despacho le fue concedido permiso durante los días 13, 14 y 15 de enero de la presente anualidad (fol. 234).
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fol. 240).
3. El representante legal de Coonorte Ltda., solicitó declarar improcedente el ruego (fols. 237-239).
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La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al no hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 245 al 250, cdno. 1).
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La impugnación
La formuló el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 255 a 263).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El promotor de este auxilio, reprocha el proveído de 15 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, confirmó el de primer grado de 19 de febrero anterior y negó las pretensiones del libelo, por cuanto no halló acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.
Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado, pues, en esa instancia, el tema aquí...
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