Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002020-00015-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020844

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002020-00015-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC2180-2020
Fecha02 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2180-2020

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00015-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2020, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por J.P.G.Q. contra el Juzgado Once de Familia y la Comisaría Quinta de Familia de K., ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar adelantado frente a la quejosa por W.M.H..

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 27 de septiembre de 2017, se ordenó medida de protección en favor de W.M.H. y contra J.P.G.Q., aquí accionante, en su criterio, sin contarse con las pruebas suficientes.

El 5 de marzo de 2019, se declaró, por parte de la Comisaría accionada, el incumplimiento a la “medida de protección”, imponiéndosele como sanción a la gestora, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto en caso de no ser cancelados, determinación en la cual no se tuvieron en cuenta sus afirmaciones, pues, se dio total credibilidad a lo relatado por M.H., pasando por alto que ella también es víctima de violencia intrafamiliar.

El 12 de abril de 2019, la célula judicial cuestionada, en grado de consulta, modificó la decisión de primer grado, fijando la “sanción” en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 20 de agosto de 2019, la comisaría convocada, ante el incumplimiento de la querellante en el pago de la multa impuesta, remitió las diligencias al juzgado criticado, el cual, el 26 de septiembre posterior, convirtió la “multa” en arresto de doce (12) días, decisión recurrida en reposición por la actora.

Asegura que, el 18 de diciembre de 2019, el juzgado criticado ratificó la determinación reprochada, sin tener en cuenta que ella carece de los recursos pecuniarios para cumplir con el correctivo impuesto.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos: (i) la medida de protección; (ii) el incidente de incumplimiento y; (iii) la orden de arresto.

1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado accionado efectuó un recuento de las actuaciones surtida en el sublite (folio 34).

2. La autoridad administrativa querellada sostuvo que a la quejosa se le garantizó el debido proceso; además, la decisión a través de la cual se declaró el incumplimiento a la medida de protección, tuvo como soporte su confesión, por tanto, no observó vulneradas sus prerrogativas fundamentales (folio 51 y 52).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que las disposiciones increpadas no lucen antojadizas ni caprichosas, por el contrario, afirmó, están soportadas en las pruebas debidamente recaudadas y en las normas procesales aplicables; además, la conversión de la multa en arresto no obedeció al criterio del accionado ni depende de las condiciones económicas de la afectada, pues, deriva del empleo de lo dispuesto por la Ley 294 de 1994 (folios 70-76).

1.3. La impugnación

La promovió la accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial e insistiendo en su condición de víctima de violencia intrafamiliar (folios 106-108).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos los pronunciamientos de (i) 27 de septiembre de 2017, a través del cual se otorgó la medida de protección solicitada en contra de J.P.G.Q., aquí accionante; (ii) 12 de abril de 2019, en grado de consulta, confirmatorio de la sanción impuesta por el incumplimiento a la decisión anteriormente referida y; (iii) 18 de diciembre de 2019, mediante el cual no se repuso el de 26 de septiembre anterior, donde se dispuso la conversión de la multa en arresto.

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el postulado de inmediatez, respecto de las dos primeras decisiones censuradas.

En efecto, entre la determinación de 27 de septiembre de 2017 y la interposición de ésta súplica -15 de enero de 2020-, transcurrieron más de veinticuatro (24) meses.

Y, en cuanto al proveído de 12 de abril de 2019, se constata el paso de más de ocho (8) meses.

Dichos lapsos superaron el de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para interponer esta súplica.

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si no se justificaron las razones de su tardanza.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente, ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

4. De otra parte, es pertinente indicarle a la gestora que en caso de ser víctima de violencia intrafamiliar, tiene a su alcance la posibilidad de impetrar las acciones penales (Ley 1959 de 2019) y administrativas (Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008) correspondientes para que denuncie los maltratos alegados y obtenga la protección de las autoridades competentes.

5. Al margen de lo esbozado, en relación con la queja propuesta frente al auto de 18 de diciembre de 2019, a través del cual no se repuso el de 26 de septiembre de 2019, donde se dispuso la conversión de la multa en arresto, se observa que el amparo invocado, sí prospera, por lo cual el fallo de primer grado será revocado, en ese puntual aspecto, tal como pasa a explicarse.

En el referido proveído la célula judicial fustigada, sostuvo que ante el incumplimiento en el pago de la sanción impuesta a J.P.G.Q., aquí accionante, por desatender la medida de protección, la cual fue finalmente fijada por el juzgado, en grado de consulta, en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no quedaba más opción que efectuar tal conversión y disponer el arresto de la petente.

Sin embargo, en tal pronunciamiento el juez querellado omitió manifestarse respecto a los argumentos expuestos por la accionante a través del recurso de reposición, los cuales estaban encaminados a poner en conocimiento de la jurisdicción su precaria situación económica, la cual le impedía sufragar la multa impuesta; además, informó haber conseguido trabajo en reciente oportunidad.

Asimismo, la actora puso de presente que ella es la persona encargada del cuidado de su hijo menor de edad, resaltando que no tiene con quien dejarlo mientras cumple la medida de arresto. También solicitó se le permitiera cumplir con la sanción impuesta a través de otros medios no económicos, para lo cual, pidió se conmutara el correctivo con “trabajo comunitario y otra labor por ausencia de recursos para pagar dicha multa”, planteamientos frente a los cuales, el despacho judicial querellado no se pronunció, como le era exigible.

6. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra...

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