Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-004-2014-00173-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020851

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-004-2014-00173-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC711-2020
Número de expediente52001-31-10-004-2014-00173-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC711-2020

R.icación n.°52001-31-10-004-2014-00173-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado G.E.M.I. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, de 19 de diciembre de 2017.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.T.C.A., en nombre propio y en representación del menor N.D.M.C., demandó a M.L.M.G. y a G.E.M.I. para que se declare: i) que dicho menor no es hijo de M.L.M.G.; ii) que su verdadero padre es G.E.M.I.; y iii) que este último está obligado a suministrarle la cuota alimentaria (folio 4, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. M.T.C.A. y M.L.M.G. contrajeron matrimonio civil el 26 de enero de 2000.

2. El 2 de septiembre de 2012 nació N.D.M.C., que fue registrado en el libro de nacimientos como el hijo de M.L.M.G..

3. Por la misma época de la concepción del citado menor, la madre mantuvo relaciones sexuales con G.E.M.I..

4. Con el fin de determinar, de manera cierta, la filiación del niño, en julio de 2014 los esposos se practicaron un examen de ADN «cuyo resultado concluyó que la paternidad era ‘incompatible’».

5. La madre aduce que el padre es G.E.M.I., pues además de haber tenido relaciones con él, éste fue quien «durante el embarazo la trató» y admitió frente a testigos su paternidad.

6. D.ho demandado percibe mensualmente más de $200’000.000.

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 8 de octubre de 2014 (folio 80, cuaderno 1).

2. M.L.M.G. no se opuso a las pretensiones (folio 84, cuaderno 1).

G.E.M.I. se opuso y formuló las excepciones que denominó «caducidad de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial», «el examen de ADN que se practicó el grupo familiar Moran-Carvajal no es prueba suficiente, ni eficiente ni eficaz para demostrar la exclusión de paternidad», «falta de legitimidad por activa para demandar la filiación de N.D.M.C. y consecuencialmente la condena de alimentos», «de ser declarada la filiación extramatrimonial la cuota alimentaria a fijarse deberá atender los parámetros establecidos», «el señor G.E.M.I. nunca dio trato público no privado de hijo a N.D.M.C., «el señor M.L.M.G. presuntamente no otorgó poder para actuar a Y.M.A.R.T.».

Manifestó que la madre, desde el mismo momento de la concepción, tenía certeza de cuál era el verdadero padre, y desde entonces y hasta la presentación de la demanda transcurrió un término superior al establecido en la Ley 1060 de 2006; el demandado no intervino en la prueba de paternidad allegada con el libelo inicial; los representantes del menor son sus dos padres y no exclusivamente la madre; deben atenderse los criterios establecidos para la fijación de la cuota de alimentos; nunca trató ni aceptó al menor como su hijo; y existen serias dudas de que el otro demandado hubiese otorgado poder a la abogada que lo representa (folio 98, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 17 de febrero de 2017, resolvió: i) declarar que el menor no es hijo de M.L.M.C.; ii) declarar que es hijo extramatrimonial de G.E.M.I., por lo que deberá llevar su apellido; iii) establecer que el derecho de «potestad parental» sea ejercido exclusivamente por la madre; y iv) condenar a G.E.M.I. a pagar, por alimentos, una cuota mensual de $3’000.000, y dos cuotas adicionales por el mismo valor, en junio y diciembre, entre otras disposiciones.

Adujo que el menor podía impugnar la paternidad en cualquier tiempo, según lo normado en el artículo 5.º de la Ley 1060 de 2006, por lo que la acción respectiva no había caducado.

Según la prueba genética aportada con la demanda, M.L.M.G. no era el padre del menor, y no existía duda sobre la identidad de quienes participaron en dicha prueba, además, en relación con la misma, se respetó el derecho de contradicción.

En torno a la acción de investigación de la paternidad, concluyo que, según la prueba de ADN practicada en el trámite, la probabilidad de que G.E.M.I. fuera el padre era de «99.999999999%», y no se acreditó la objeción por error grave que se formuló contra la misma. Además, dicho demandado confesó haber tenido relaciones sexuales con la madre del menor, lo que también afirmó la testigo A.R.C.A., que adujo que «cuando se le increpó su responsabilidad para con el niño… no rechazó la paternidad por la no existencia de trato carnal con la madre, sino para tratar de mantener su hogar…».

Ordenó, en consecuencia, que en el registro civil del menor se inscriba su verdadero padre, otorgó la patria potestad exclusivamente a la madre, y fijó la cuota alimentaria a cargo del primero atendiendo sus ingresos.

4. El demandado G.E.M.I. apeló. Alegó que no se integró debidamente el contradictorio, pues el también citado M.L.M.G. no compareció. Agregó que la cuota alimentaria se fijó «excesivamente alta» pues no se demostró la capacidad económica del demandado ni la «necesidad del alimentario».

5. El Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 19 de diciembre de 2017, confirmó íntegramente la providencia apelada.

Consideró que la madre del menor ostentaba su representación, en virtud de la autorización que consagra el artículo 62 del Código Civil y el artículo 44 de la Constitución Nacional.

En relación con el primer reparo expuesto en la impugnación, sostuvo que el demandado M.L.M. sí compareció al proceso, pues otorgó poder a una abogada, la que se notificó en su nombre y no se opuso a las pretensiones, con lo que se integró debidamente el contradictorio. No era relevante que dicho demandado no hubiese acudido a las audiencias programadas.

En cuanto al monto de la cuota alimentaria, adujo que se fijó adecuadamente, ya que el padre «ostenta una posición económica alta y reputado estatus social», posee varios inmuebles, se encuentra inscrito en el registro mercantil con activos por valor de $26.538’907.031, tiene saldo a favor en sus cuentas bancarias, y paga el estudio de sus hijos matrimoniales y les da una cuota de $2’502.911. Además, sus pasivos «no hacen sino reafirmar su alta capacidad económica», pues las entidades financieras solo prestan grandes sumas de dinero a quienes tienen solvencia.

6. G.E.M.I. formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se fundamentó en dos cargos, ambos sustentados en la causal 5.ª del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

Alegó que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, pues «es indebida la representación de las partes, para el caso concreto el menor, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1.º del D.E. 2282/89 num 80».

En el trámite se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 7.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que para representar al menor debió designarse un curador ad litem, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la misma codificación.

Además, existía «un claro interés contradictorio» de la madre «con el interés que legal y constitucionalmente puede asistir al menor, en cuanto a su calidad de infante…», pues lo que se pretende es privarlo del vínculo filial que presuntamente tenía con quien hasta ese momento era su padre. D.ho vicio no ha sido saneado.

CARGO SEGUNDO

Manifestó que se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no se citó al defensor de familia, pese a que así lo ordenaba el artículo 58 del Decreto 2651 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700).

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

La claridad y precisión a las que se hace referencia corresponden a las exigencias que imponen los principios elementales de la...

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