Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2016-00117-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020852

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-002-2016-00117-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC710-2020
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente23001-31-03-002-2016-00117-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC710-2020

R.icación n.°23001-31-03-002-2016-00117-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, de 9 de febrero de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.C.B.F. demandó a Sociedad Inversiones Agropecuarias F.S., L.M.B.M., J.F.B.M., H.B.E. y a los herederos indeterminados de J.B.D., para que se declare que los contratos de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 143-13059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, protocolizados en las escrituras públicas 1.594 de 21 de junio de 2005 de la Notaría 5.ª de Bogotá, 8.139 de 21 de septiembre de 2011 de la Notaría 24 de Bogotá, y 3.119 de 18 de octubre de 2014 de la Notaría 3.ª de Montería, son relativamente simulados, pues el contrato oculto y real fue el de «donación, a través de interpósita persona».

De forma subsidiaria, solicitó que se declare que la sociedad F.S. actuó «como mandataria oculta o sin representación del causante J.B.D.…»; o que se declare la nulidad del contrato de donación «en la cantidad prevista en la ley…». Así mismo, que se sancione a los demandados J.F. y L.M.B.M. en los términos del artículo 1824 del Código Civil (folio 1, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. J.B.D. se casó con M.M.C., y de tal matrimonio nacieron L.M. y J.F.B.M. (folio 2, cuaderno 1).

2. El citado señor también tuvo dos hijas extramatrimoniales, M.C.B.F. y H.B.E..

3. Inicialmente, el padre no reconoció a M.C. como su hija, por lo que dicho reconocimiento solo se produjo mediante sentencia de 2 de abril de 2009, del Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería. En todo caso, siempre fue indiferente y «hasta le regateó la cuota alimentaria» (folio 3, cuaderno 1).

4. J.B.D. otorgó un testamento cerrado mediante la escritura pública 971 de 22 de junio de 2004. En él solo le adjudicó a M.C. la asignación forzosa, con lo que la puso en situación de desigualdad respecto a los otros legitimarios (folio 3, cuaderno 1).

5. El aludido dijo vender a F.S. la finca rural «Los Andes», inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 143-13059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, mediante la escritura pública 1.594 de 21 de junio de 2005, de la Notaría 5.ª de Bogotá (folio 4, cuaderno 1).

6. Como precio, pactaron $270’000.000.

7. Luego, en el año 2011, F.S. le vendió el mismo inmueble a L.M. y J.F.B.M., hijos de J.B.D., mediante la escritura pública 8.139 de 21 de diciembre, de la Notaría 24 de Bogotá (folio 4, cuaderno 1).

8. Como precio, pactaron $730.000.000.

9. Las dos compraventas fueron simuladas. El propósito de J.B.D. fue hacer, mediante F.S., una donación a sus dos hijos matrimoniales.

10. Para la época de la primera venta, la mayor accionista de la sociedad compradora era la suegra de L.M.B.M., hija del vendedor. Para la fecha del segundo negocio, dicha señora era la «presidenta» de ese ente, aunque ya no la suegra de la aludida demandada (folio 4, cuaderno 1).

11. En el año 2012, los hijos constituyeron un usufructo vitalicio a favor de su padre, respecto del mismo bien, por un precio «irrisorio» de $20’000.000, y además se reservaron «la libre administración del inmueble», pacto que riñe con la definición del artículo 823 del Código Civil.

12. En el año 2014, mediante la escritura pública 3.119 de 2014, L.M.B.M. le vendió a su cuñada la nuda propiedad del 50% de la finca aludida, por $380’000.000 (folio 5, cuaderno 1).

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 13 de mayo de 2016 (folio 57, cuaderno 1).

2. La menor H.B.E., mediante representante, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones «carencia de legitimación en la causa por pasiva», fundada en que no intervino en ninguno de los contratos aludidos en la demanda, y «prescripción extintiva de la acción de simulación…», porque desde la celebración de la primera venta y hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de diez años (folio 88, cuaderno 1).

J.F.B.M. y L.M.B.M. también se opusieron y formularon las excepciones «prescripción extintiva de la acción de simulación…», porque transcurrieron más de 10 años desde la primera compraventa, y «como consecuencia del mantenimiento incólume de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1.594 de 21 de junio de 2005… surge la carencia de legitimación en la causa por activa de M.C.B.F. para solicitar la declaración de simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 8.139 del 21 de diciembre de 2011…» (folio 110, cuaderno 1).

F.S. propuso la excepción «prescripción extintiva de la acción de simulación…», fundada en hechos idénticos a los descritos por los anteriores demandados (folio 101, cuaderno 1).

La curadora ad litem designada para que representara a los herederos indeterminados no se opuso (folio 146, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 1.º de agosto de 2017, negó las pretensiones (folio 208, cuaderno 1).

Sostuvo que no se demostró la simulación relativa alegada, pues ningún indicio así lo señalaba. El precio se ajustó al justo precio para la época de los negocios, además, el demandado J.B.M. describió ampliamente los términos del contrato, y la forma en como fue acordado y pactado el pago.

La primera venta se produjo por un cáncer de pulmón del vendedor, que le impedía trabajar, y la segunda fue el resultado de una transacción que J.B.M. hizo con otro predio, lo que le permitió adquirir el nuevo bien junto con su hermana.

4. La parte demandante apeló. Manifestó que las contestaciones fueron allegadas extemporáneamente; el juez, para negar las pretensiones, se sustentó en el interrogatorio de parte que respondió uno de los demandados, pero no le solicitó a dicho declarante que aportara los documentos de la venta; las demandadas L.M.A. y H.B., mediante su representante, no acudieron a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que no tuvo la posibilidad de interrogarlas; y se negó el decreto de pruebas relevantes.

5. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 9 de febrero de 2018, confirmó íntegramente la providencia apelada.

Advirtió que, según el artículo 322 del Código General del Proceso, la sustentación en segunda instancia debe circunscribirse a ampliar los reparos concretos expresados en primera instancia.

Indicó que las decisiones deben sustentarse en las pruebas debidamente recaudadas.

Luego de precisar lo anterior, adujo que el único problema jurídico a resolverse era el concerniente a determinar si el a quo violó el debido proceso de la demandante al no practicar pruebas y fallar sin tener las evidencias idóneas para el efecto, pues tal fue el único reparo concreto sustentado en segunda instancia.

Sostuvo que la simulación debe probarse y la carga de la prueba le incumbe a quien la invoca.

Valoró la copia del cheque con el que se pagó la primera venta, el extracto de la cuenta corriente del vendedor, en la que consta la consignación correspondiente, el folio de matrícula inmobiliaria en la que consta la transferencia del predio. Refirió que tales documentos eran prueba de la compraventa aludida, y su contenido no fue desvirtuado. La demandante «no indica» el estado financiero de los nuevos compradores para saber su capacidad económica, o los movimientos bancarios de las cuentas del vendedor.

En cuanto a la falta de práctica de los interrogatorios a la representante de H.B. y de la representante legal de F.S., adujo que ellas no acudieron a la primera audiencia pero se excusaron, y la excusa les fue aceptada; y tampoco acudieron a la nueva citación, pero en esta nueva oportunidad la actora no podía interrogarlas, pues no solicitó dicha prueba en oportunidad.

Finalmente, en relación con la negativa del juez a decretar algunas pruebas, adujo que el apoderado de la actora, en tal oportunidad, refirió estar de acuerdo con el decreto que se hizo, lo que constituye ley del proceso. Lo que pretende dicho extremo es revivir momentos del trámite ya fenecidos.

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se fundamentó en tres cargos.

CARGO PRIMERO

Con sustento en la causal 5.ª del artículo 336 del Código General del Proceso, manifestó que se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 5.º del artículo 133 de la misma codificación, pues el juez «pasó por alto el interrogatorio que oficiosa y de manera obligatoria debía realizar a las demandadas, que no asistieron a la...

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