Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05129-31-03-001-2011-00409-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020853

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05129-31-03-001-2011-00409-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC709-2020
Número de expediente05129-31-03-001-2011-00409-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC709-2020

R.icación n.°05129-31-03-001-2011-00409-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de 24 de mayo de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.C.B. Posada, como heredera de A.O.P.Á. y de M.T.L. Posada, demandó a A.M.B. Posada para que: a) se declare que entre el 28 de octubre de 1994 «aproximadamente» y el 14 de octubre de 2005, actuó como «administradora de hecho o de facto» del patrimonio de A.O.P.Á.; y b) en consecuencia, se ordene a la demandada rendir cuentas a la masa hereditaria de la causante por el aludido tiempo, cuentas cuyo monto estimó en 6.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (folio 20, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. A.O.P.Á., tía de la demandante y la demandada, era dueña de una «cuantiosa fortuna» que adquirió por la herencia que le dejaron sus padres.

2. La citada señora nunca administró sus bienes, pues no tenía «las capacidades físicas ni mentales suficientes» ni la «pericia necesaria para dirigir directamente y en forma idónea sus propios negocios». Por ende, sus propiedades fueron administradas por su hermano B.P.Á., hasta cuando éste falleció, en el año 1992.

3. De dicho familiar también recibió una considerable herencia, que, junto con lo que ya tenía, fue administrada por su otro hermano, A.P.Á., hasta el 28 de octubre de 1994, fecha de su muerte (folio 12, cuaderno 1).

4. A.O.P.Á. nuevamente recibió una herencia de aquél.

5. Luego de tal momento, su sobrina A.M.B. Posada asumió la administración de sus bienes, ello «aprovechando la situación y sin que nadie la nombrara para tal menester» (folio 14, cuaderno 1).

6. D.ha persona empezó a vivir en la casa de su tía, escogía los empleados, decidía quien la visitaba y se encargó de su cuidado personal.

7. A partir de tal momento, el patrimonio de A.O.P.Á. «comenzó a desvanecerse» al punto que el día de su muerte, ocurrida el 14 de octubre de 2005, no tenía ningún bien a su nombre (folio 16, cuaderno 1).

8. Extrañamente, la demandada «empezó a negociar acciones y a realizar onerosas operaciones comerciales…», y adquirió un patrimonio «exorbitante en comparación con el de sus hermanos», a pesar que su única fortuna han sido las herencias recibidas. Además, resultó con una gran cantidad de bienes que pertenecían a su tía.

9. A.M.B. nunca ha rendido cuentas por su gestión (folio 17, cuaderno 1).

10. La causante dejó un testamento en el que dispuso que su hermana M.T.L.P.Á. y su sobrina A.M.B. Posada serían las únicas herederas de sus bienes. Luego de la muerte de la primera, la citada M.T.L.P.Á., madre de la demandante, murió, motivo por el que a la actora, en su calidad de heredera, le asiste el derecho de reclamar para la herencia (folio 6, cuaderno 1).

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida el 20 de octubre de 2011, y su reforma el 17 de agosto de 2012 (folio 265, cuaderno 1).

2. A.M.B. Posada se opuso y formuló la excepción que llamó «falta de interés para actuar en M.C.B. Posada». Alegó que nunca fue la administradora de los bienes de su tía, pues esta ejercía la administración directamente; la causante le vendió unos bienes mediante contratos válidos, y le donó otro en negocio que ya fue declarado nulo; en muchas ocasiones le ayudó como «mensajera» para diligencias bancarias o comerciales, tales como retirar dividendos o depositar dineros, lo que no constituye administración; si bien negoció «algunos paquetes accionarios», dichos pactos no se han atacado, y son oponibles; además, la actora carece de legitimación para demandar (folio 188, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 6 de febrero de 2017, resolvió: a) declarar que la demandada «actuó como administradora de los bienes de la señora A.O.P. ÁNGEL» entre el 15 de noviembre de 1994 y el 14 de octubre de 2005; y b) ordenar a dicha parte rendir cuentas de su gestión dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, entre otras determinaciones (folio 333 revés, cuaderno 1).

Sostuvo que la actora estaba legitimada para demandar, pues ejerce la misma acción que en vida tuvo A.O.P.Á., y cuenta con vocación hereditaria, al «representar la sucesión de su madre», que era heredera testamentaria.

En cuanto al deber de la demandada de rendir cuentas, indicó que los testigos M.M.B. Posada, P.A.B. Posada, R.B. Posada, J.I.P.J., Á.P.J. y M.Á. Posada de T. coincidieron en afirmar que la citada administró los bienes de A.O.P.Á. luego de la muerte de A.P.Á.. No obstante, calificó de sospechosos sus testimonios, por ser herederos y tener interés en la sucesión de la causante.

Sin embargo, encontró acreditado el sustento fáctico de las pretensiones con lo manifestado por la representante legal de Inversora Pichincha, que dio a entender que la demandada «actuaba como representante» de su tía, lo que hace suponer que había una gestión administrativa; y lo indicado en los informes presentados por las empresas F. y Coltabaco, que refirieron que dicha parte tenía autorización para gestionar y obtener los dividendos de su familiar, gestiones administrativas que no fueron aisladas sino periódicas y públicas.

Aunado a todo lo anterior, se aportó en copia auténtica un poder general otorgado ante notario el 15 de noviembre de 1994, visible a folios 1150 a 1152 del cuaderno 2 de pruebas, en el que A.O.P.Á. le dio a la citada la facultad de administración de todos sus bienes, razón por la que está obligada a rendir cuentas.

Finalmente, precisó:

…no desconoce el Juzgado que la demanda se fundamenta en la existencia de una administración de hecho, no en una proveniente de un poder general. Sin embargo, esa circunstancia, si bien modifica la causa petendi, termina confiando el derecho reclamado y por ello se accederá a lo pretendido (folio 333, cuaderno 1).

4. La demandada apeló. Manifestó que, según el diccionario, administrar significa «ordenar, disponer, organizar, en especial, la hacienda o los bienes», y sus actos no encajan dentro de dicha definición, pues su gestión se limitó a reclamar títulos y dividendos. De otra parte, adujo que existió una modificación de la causa petendi pues la actora estructuró su demanda «en una administración fáctica o de hecho», y se declaró la obligación de rendir cuentas con fundamento en un poder general. Se quejó también por la condena en costas y la orden de remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación.

5. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 24 de mayo de 2018, confirmó íntegramente la providencia apelada.

Consideró que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene como objeto saber quién debe a quién y cuánto, y debe quedar establecido que el demandado está obligado a rendirlas por mandato de la ley o por razón de una relación contractual.

Adujo que el fallo de primera instancia no fue incongruente. Administrar significa también «desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad, suministrar proporcionar o distribuir algo», acciones que la demandada llevó a cabo respecto de los bienes de su tía.

Era cierto que en la demanda se dijo que la citada ejercía dicha labor «en su modalidad de facto o de hecho», y «está bien claro que en efecto fue por considerarla administradora que se le ordenó la rendición de cuentas». El a quo «no le ordenó a la demandada rendir cuentas por virtud del poder general», sino porque tenía amplias potestades para administrar el patrimonio de su familiar. Fueron prueba del ejercicio de dichas facultades las respuestas allegadas por Inversora Pichincha, F. y Coltabaco, que informaron que en relación con la participación accionaria de A.O.P.Á. «se entendían para todos los efectos con la demandada».

Es decir, no es que una prueba sobre la calidad de administradora hubiera cambiado la causa petendi, sino que fue «una prueba más de la calidad que tenía la demandada», que se acreditó con otras evidencias. Agregó que «si bien se afirmó inicialmente una administración de hecho» ese aserto tuvo origen en una respuesta que dio la citada en un proceso de nulidad, de modo que si en tal proceso «negó esa calidad, no puede llamarse a engaño porque la demandante en este proceso haya hablado de una administración de hecho».

De dicha administración también fueron prueba los testimonios de P.A.B. Posada, M.M.B. Posada, R.B. Posada, J.I.J. Posada, L.M.V.B. y E.d.C.M. de Colorado, según los cuales la demandada «tomó las riendas de los bienes de tía» luego de que falleció el hermano de ésta, A.P.Á.. Esas declaraciones fueron más creíbles y espontáneas que las de F.S.V., Lucía Uribe de Gaviria y M.A.U.Á..

En cuanto a la condena en costas, la consideró...

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