Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2003-00406-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020854

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2003-00406-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC708-2020
Número de expediente11001-31-03-004-2003-00406-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC708-2020

R.icación n.°11001-31-03-004-2003-00406-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por los demandantes para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 21 de marzo de 2018, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Autoservicio Jam S. en C. y J.A.M.P. demandaron a M.A.A., S.F.B. y a Cesar Augusto Giraldo Gómez para que se declare que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 23 No. 32 B – 51 «lote No. 1 de la división material o No. 019 del plano catastral…» de Bogotá, por haberlo poseído «por más de veinte (20) años» (folio 319, proceso ordinario).


B. Los hechos


1. El inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-0279260 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá, tenía dos propietarios inscritos. El 50% estaba a nombre de O.A.P. Gutiérrez, y el otro 50% a nombre de Inversiones Astorga Ltda. Pese a lo anterior, el primero de los citados propietarios ejercía la posesión sobre todo el terreno.


2. O.A.P.G., mediante la escritura pública 4481 de 17 de septiembre de 1991 de la Notaría Séptima de Bogotá, le vendió a Autoservicio Jam S. en C. el 50% del inmueble que le pertenecía.


3. Luego, mediante la escritura pública 4326 de 4 de septiembre de 1992, de la misma notaría, el aludido O.A.P. Gutiérrez le vendió a J.A.M.F. «la posesión sobre el 50% del terreno». El vendedor ejerció dicha posesión «por el término comprendido entre el mes de mayo del año 1959 y el 4 de septiembre de 1992» (folio 316, proceso ordinario).


4. En la actualidad, los demandantes «se encuentran en posesión real y material del bien inmueble… desde hace más de treinta (30) años, sumando a la propia la del anterior poseedor», y han ejercido su señorío de forma pública. Han instalado servicios públicos, pagado impuestos, arrendado y construido mejoras (folio 315, proceso ordinario).


5. Los actuales propietarios del 50% del predio en cuestión son los demandados.


C. El trámite de las instancias


1. Admitida la reforma a la demanda el 17 de mayo de 2012, se dispuso su traslado a los interesados (folio 329, cuaderno 1).


2. S.F.B. y C.A.G.G. formularon las excepciones que denominaron «la demandante pretende una prescripción de un inmueble del que no tiene posesión», «indeterminación de lo que se pretende por linderos y cabida, singularización del bien a prescribir falta de singularización del bien», «mala fe», «falta de tiempo para prescribir» y «falta de técnica para la presentación de la demanda».


El curador ad litem de los indeterminados no se opuso (folio 403, cuaderno 1).


3. El juez de primera instancia, el 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones. Sostuvo que los demandantes alegaron la existencia de una suma de posesiones, por lo que les incumbía demostrar «que existe un vínculo jurídico entre él y su antecesor en virtud del cual adquirió la suya; que ambas posesiones son sucesivas e ininterrumpidas, y que el predecesor también poseyó el bien». No obstante, la parte actora no probó su posesión ni la de quienes la antecedieron. Con los documentos y el testimonio recaudados, así como la inspección judicial practicada en el predio, no se acreditaron los actos de señorío alegados por el término que la ley exige para la adquisición por vía de prescripción extraordinaria (folio 593, cuaderno 1).


4. Los demandantes apelaron.


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de marzo de 2018, confirmó la providencia apelada.


Consideró que el término para adquirir por prescripción, atendiendo su reducción establecida en la Ley 791 de 2002, podía elegirse por el prescribiente. No obstante, según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dicho cómputo solo inicia «desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir». En este caso, los actores eligieron la ley anterior.


No obstante, adujo que las pretensiones no eran prósperas, porque de acuerdo a la jurisprudencia «a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario…», y en este caso «…al fungir el señor O.A.P.G. como propietario del 50% del lote del cual hizo parte la porción aquí reclamada, no puede salir avante la unión de la posesión de los aquí demandantes a la del aquél, dado que esta no es apropiada para prescribir…».


Además, el testigo J.A.M.H., hijo de José Arnoldo Moreno Pérez, hizo alusión a unas construcciones hechas en los años 1991 y 1992, «lo cual se revela escaso para predicar el ánimo de señorío sobre la fracción del inmueble peticionado en este proceso, amén de que ninguna otra pieza probatoria hace relación a dicho comportamiento posesorio».


6. La parte demandante formuló el recurso de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Propuso dos cargos.


CARGO PRIMERO


Alegó la violación indirecta de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; y 762, 763, 769, 778, 2518, 2521, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, por «falta de apreciación de las pruebas documentales», específicamente de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 50C-279260, 50C-1643611 y 50C-1643612, y las escrituras públicas número 4481 de 17 de septiembre de 1991 y 4326...

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