Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2015-00876-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020855

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2015-00876-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC707-2020
Número de expediente11001-31-10-013-2015-00876-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC707-2020

R.icación n.°11001-31-10-013-2015-00876-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 16 de mayo de 2018, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.M.D.H. demandó a J.G.R.H. para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2015, así como que se ordene la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial correspondiente y el suministro de alimentos provisionales a su favor.

B. Los hechos

1. El 15 de agosto de 2003, demandante y demandado iniciaron una convivencia continua y permanente que perduró por un término de doce (12) años, durante los cuales compartieron techo, lecho y mesa. [Folio 9, c.1]

2. Como fruto de su unión, la pareja procreó a los menores de edad J.G., J.E. y A.S.R.D.. [Ibídem]

3. Ninguno de los convivientes ha contraído vínculo matrimonial alguno. [Ibid]

4. La convocante suspendió sus estudios profesionales para dedicarse al cuidado y crianza de sus hijos y su compañero sentimental, apoyándolo con su trabajo en el hogar a la consecución del patrimonio de la familia, consistente en:

-Derechos litigiosos sobre dos apartamentos ubicados en la calle 92 No. 10-40 y Avenida Calle 116 No. 12-20 de esta ciudad capital.

-Derechos litigiosos sobre tres casas ubicadas en la carrera 16 No. 57-47, 57-55 y 57-59 de Bogotá.

-Ochenta acciones de la empresa Rentaxi S.A., cada una por valor de un millón de pesos ($1.000.000).

-Ocho millones de acciones de la empresa Corpotaxis D.C. S.A. por valor de cien pesos ($100) cada una.

-Acciones en las compañías Cotech, Centro Automotriz Carrera, Taxis Libres 2111111, Cotech Avenida Caracas, R.A., Cotech Avenida Boyacá, Taxis Libres, Vía Seguros de la 44, Vía Seguros Avenida Boyacá, Venta Intermediaria Agencia de seguros Ltda., Vía de Seguros de la Caracas, Avacréditos Avenida Boyacá, Tarjeta Uno, Avacréditos-Calle 26, Avales y Créditos S.A., Sociedad Automotriz de Reparaciones S.A. SAR Automotriz S.A., Comunicación Tech y Transporte S.A. Cotech S.A.

-Vehículo marca Honda, de placas BDK-641, modelo 1994, color verde metalizado.

-Vehículo marca Audi, de placas RMR-309, modelo 2012, color blanco ibis.

-Vehículo de placas SGM-048 de servicio público individual.

-Motocicleta marca Yamaha de placas BVB 12C, línea YZF R 6.

-Vehículo marca Honda de carreras de fórmula uno. [Folios 9-10, c.1]

5. Ante los diversos conflictos que empezaron a presentarse en el hogar, el 30 de abril de 2015, los compañeros sentimentales decidieron separarse, quedando a cargo de la demandante el cuidado personal de los hijos. [Folio 9, c.1]

6. Los días 14 de agosto y 25 de septiembre de 2015, la parte actora convocó a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin resultados positivos. [Folio 9, c.1]

C. El trámite de las instancias

1. El 9 de noviembre de 2015 se admitió la demanda y se corrió traslado al extremo pasivo. [Folio 15, c.1).

2. El 20 de abril de 2016, se surtió la notificación personal al demandado, quien se opuso a las pretensiones de su contraparte, con fundamento en que la unión marital de hecho que hubiere podido existir entre los litisconsortes, tuvo diversas interrupciones debido a la actitud hostil de la demandante, convivencia que culminó definitivamente el 11 de diciembre de 2007. En el mismo sentido se pronunció frente a la solicitud de alimentos, porque ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón se resolvió idéntica petición.

En ese sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del nexo causal o inexistencia de las causales, para demandar y solicitar, declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho y su disolución y liquidación entre demandante y demandado”, “prescripción de la acción”, “caducidad de la acción”, “temeridad y mala fe”, “falta de legitimación en la causa petendi” y la genérica.

3. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en audiencia de 11 de abril de 2018, declaró no probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que entre los contendientes existió una unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2015, con la consecuente conformación de una sociedad patrimonial por el mismo espacio de tiempo.

4. Inconforme, el demandado, apeló. Para soportar su disenso, argumentó que del caudal probatorio recaudado, emerge con claridad y certeza que «…demandante y demandado, nunca vivieron en forma estable, continua, constante, ininterrumpida, de cohabitación y singularidad, como lo estatuye la Ley 54 de 1990

5. El Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de mayo de 2018, confirmó íntegramente la decisión impugnada, por encontrar demostrado el ánimo de convivencia entre la pareja hasta el 30 de abril de 2015, dado que sus constantes separaciones, que fueron el fruto de sus fuertes disgustos maritales, constituyeron dificultades familiares que no lograron acabar con la relación, lo que solo ocurrió en la fecha señalada en la demanda, según lo acreditaron los elementos de prueba adosados a la actuación.

6. La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación que fue admitido por esta S., mediante auto de 29 de junio de 2018. [Folio 3, c.1]

7. De manera oportuna fue presentada la demanda para sustentar la anterior censura, por lo que se procede a su estudio. [Folios 6-14, c.1]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se sustentó en un único cargo, fundado en la causal segunda de casación (numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso).

CARGO ÚNICO

Alegó la violación directa de la ley sustancial, derivada de errores de hecho manifiestos y trascendentes, frente a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en las diligencias.

a. R. inicialmente a los medios de conocimiento de la primera especie, sostuvo que el Ad quem dejó de lado el “acta de comportamiento entre excompañeros RUGC No. 14778-07” de fecha 11 de diciembre de 2007, expedida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, donde consta que desde el año 2007, por mutuo acuerdo, decidieron separarse, quedando la madre de los menores, a cargo de su cuidado personal.

Para el casacionista, resulta inadmisible que «…so pretexto de tenerse encuentros posteriores o viajes, el hecho de haber compartido las partes y sus hijos, señalar que la relación continuó después de esa data.», pues aquellos eventos se desarrollaron en virtud del ánimo del recurrente, de responder y atender a sus hijos, pese a las diferencias que tenía con la madre de ellos.

b. El Tribunal también hizo caso omiso frente a la “Medida Correctiva No. RUGC No. 09-14778-07” de 12 de agosto de 2010 de la precitada autoridad administrativa, instrumento que da cuenta de las desavenencias entre la pareja que originaron la imposición de una amonestación en su contra para que asistiera a terapias e implementara el diálogo como vía para solucionar los conflictos.

c. En sentir del impugnante, el “acta de conciliación de alimentos – custodia y otros” de 26 de agosto de 2010, que tampoco fue valorado por el fallador, demostraba que para aquella fecha, los progenitores de los menores beneficiarios de dicha regulación, ya habían dado por finiquitada su convivencia.

A juicio del inconforme, la documental relacionada en precedencia permite dilucidar sin vacilación alguna, que la ruptura del vínculo marital tuvo lugar desde el año 2007 y que sus posteriores encuentros son producto de su rol de padres responsables, interesados en el bienestar de sus hijos en común, lo que los llevó a regular las visitas, los alimentos y el cuidado personal de los niños y a compartir viajes, paseos y demás.

Para finalizar este aserto, recordó que es él quien desde el año 2010, tiene a cargo la custodia de sus tres hijos.

d. Respecto de la prueba testimonial inició destacando apartes de las entrevistas rendidas por los tres pequeños hijos de la pareja, donde hacen alusión al tiempo de convivencia que hubo entre sus padres, de donde, en su criterio, se extrae que no existió la estabilidad y permanencia que caracterizan a una unión marital.

En palabras del disidente: «…la entrevista realizada con los menores, en cada una de sus versiones dejan al descubierto que la pareja R.–.D., nunca tuvo estabilidad, permanencia y menos aún socorro y ayuda mutua....

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